miércoles, 25 de julio de 2007

Apuntes: Delegación legislativa

CONCEPTO Y REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA - REQUISITOS PARA LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA DELEGACION LEGISLATIVA

Según Padilla, la delegación legislativa significa que el órgano al cual pertenece la atribución constitucional de sancionar leyes (el Congreso) la transfiere al órgano gobierno (PE), ya sea en forma limitada o amplia.

Antes de la reforma del 94, que incorporó esta institución, tanto la doctrina mayoritaria como la Corte Suprema eran opuestas a la delegación legislativa, salvo en lo que significara conferir cierta autoridad al PE o a un órgano administrativo, a fin de regular los pormenores o detalles necesarios para la ejecución de la ley.

El artículo 76 de la Constitución Nacional, que menciona la delegación legislativa, se encuentra ubicado dentro de las atribuciones del Congreso. El mismo es una inclusión de la reforma del 1994.

Los excesos en la práctica de la delegación legislativa llevaron a los convencionales constituyentes de 1994 a establecer el principio de la prohibición. El Art.76 reza: “Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo”. Pero a renglón seguido, admite dos excepciones que prácticamente abarcan todo el universo contextual: “salvo en materias determinadas de administración o emergencia publica con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca”.

Es decir que el 76 CN. Habilita la delegación impropia (la delegación propia debe desecharse, según lo dispuso en 1927 la CSJN en el fallo Delfino, por no contener la expresión de la voluntad del Congreso) en materias determinadas de administración y en caso de emergencia publica. Como se tratan de dos excepciones al principio general de la prohibición de la delegación, deben ser interpretadas restrictivamente.

Partes del artículo 76 CN:

1) Prohibición: “Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo”.
2) Excepción: “...salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca”.
3) Caducidad: “La caducidad resultante del transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior no importará revisión de las relaciones jurídicas nacidas al amparo de las normas dictadas en consecuencia de la delegación legislativa”.

Sagües indica que el artículo 76 normó explícitamente a los decretos delegados, utilizando una fórmula criticable, ya que por un lado el artículo los excluyó y por otro los permite en términos bastantes amplios.

Materias determinadas de administración: La palabra “determinadas” debe ser interpretada como “precisadas”, por lo que se prohíbe una delegación legislativa genérica o ambigua.
No toda materia de administración puede ser delegada, por lo cual quedan excluidos los temas que requieran un procedimiento de aprobación especial, mayorías agravadas o constituyan un mecanismo de control.

Según Ekmekdjian la frase debe ser entendida en el sentido de actos administrativos, no pudiéndose delegar funciones legislativas en materia de poder de policía, como las leyes de policía sanitaria, de abastecimiento, impositivas, de seguridad de las personas o de las cosas, tributaria, etc., porque estas no son materias propias del derecho administrativo.

Emergencia Pública: Según Ekmekdjian las únicas emergencias admitidas por la CN. Son las que generan el estado de sitio o la intervención federal, razón por la cual no admite la delegación legislativa por razones de emergencia publica.
El Congreso debe fijar un término para el ejercicio. No se cumplirá con este requisito si el plazo es determinable, o si queda sujeto al cumplimiento de cierto hecho que resulte imprevisible temporalmente. Nada impide que éste sea prorrogado. Vencido el plazo de la delegación, el Poder Ejecutivo no podrá proseguir legislando. Pero los actos emitidos durante la vigencia de aquélla, conservan su validez y exigibilidad hasta tanto no sean derogados por el Congreso y, a falta de ratificación, hasta que se cumplan cinco años de su emisión, que una disposición transitoria de la Constitución (la octava) reserva para la legislación delegada preexistente a la reforma.

Designa ciertas pautas regulatorias de estos decretos:

a) Materias: no pueden abarcar toda la potestad del Congreso en materia administrativa, sino solamente determinados aspectos de ésta. Pero la ley de delegación podrá cubrir muchos asuntos “determinados” de administración.
El Congreso -que es el primer intérprete de la Constitución- las ha enumerado taxativamente en el art. 2 de la ley 25148: "A los efectos de esta ley, se considerarán materias determinadas de administración, aquellas que se vinculen con: a) La creación, organización y atribuciones de entidades autárquicas institucionales y toda otra entidad que por disposición constitucional le competa al Poder Legislativo crear, organizar y fijar sus atribuciones. Quedan incluidos en el presente inciso, el correo, los bancos oficiales, entes impositivos y aduaneros, entes educacionales de instrucción general y universitaria, así como las entidades vinculadas con el transporte y la colonización; b) La fijación de las fuerzas armadas y el dictado de las normas para su organización y gobierno; c) La organización y atribuciones de la Jefatura de Gabinete y de los Ministerios; d) La creación, organización y atribuciones de un organismo fiscal federal, a cargo del control y fiscalización de la ejecución del régimen de coparticipación federal; e) La legislación en materia de servicios públicos, en lo que compete al Congreso de la Nación; f) Toda otra materia asignada por la Constitución Nacional al Poder Legislativo, que se relacione con la administración del país.-
También es materia delegable lo referente a asuntos “de emergencia pública”, expresión muy amplia, que no refiere en realidad a materias, sino a la índole (estado de emergencia). Se ha observado que si el presidente no está habilitado para emitir decretos de necesidad y urgencia en materia penal, tributaria, electoral o de partidos políticos (artículo 99, inciso 2, de la Constitución Nacional), por analogía tampoco debería estarlo para dictar decretos delegados (Cassagne).

b) Plazo: El Congreso debe fijar un término para el ejercicio. No se cumplirá con este requisito si el plazo es determinable, o si queda sujeto al cumplimiento de cierto hecho que resulte imprevisible temporalmente. Nada impide que éste sea prorrogado. Vencido el plazo de la delegación, el Poder Ejecutivo no podrá proseguir legislando. Pero los actos emitidos durante la vigencia de aquélla, conservan su validez y exigibilidad hasta tanto no sean derogados por el Congreso y, a falta de ratificación, hasta que se cumplan cinco años de su emisión, que una disposición transitoria de la Constitución (la octava) reserva para la legislación delegada preexistente a la reforma.
La caducidad del plazo de duración de la delegación “no importará revisión de las relaciones jurídicas nacidas al amparo de las normas dictadas en consecuencia de la delegación legislativa”. La judicatura no estaría habilitada para revisar la constitucionalidad de tal delegación o de su ejercicio, extremo por cierto inaceptable. La única manera sensata de entender el texto es que el vencimiento del término de delegación no quita –en principio- validez a los actos consumados bajo el período de tal delegación.

c) Pautas: La ley delegante debe suministrar un patrón o criterio claro para guiar al organismo administrativo al cual se transfieren facultades.

d) Formas: El decreto delegado es del presidente de la Nación, refrendado por el jefe de gabinete (artículo 100, inciso 12, Constitución Nacional). No necesita el refrendo del resto de los ministros. A la Comisión Bicameral Permanente le toca controlar al decreto delegado, pero el texto constitucional no determina cuál es el efecto de tal control. Se supone que consistirá en un informe a cada Cámara, para que el Congreso pueda corregir al decreto del presidente, sin perjuicio de la eventual responsabilidad por sus excesos, mediante el juicio político.

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