miércoles, 25 de julio de 2007

Apuntes: Régimen Constitucional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Artículo 129.- La ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo de la ciudad.
Una ley garantizará los intereses del Estado nacional, mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación.
En el marco de lo dispuesto en este artículo, el Congreso de la Nación convocará a los habitantes de la ciudad de Buenos Aires para que, mediante los representantes que elijan a ese efecto, dicten el estatuto organizativo de sus instituciones.

Se discute si la Ciudad de Buenos Aires es una nueva provincia, una ciudad-estado o un municipio con autonomía especial.

Según el Dr. Quiroga Lavié hay que desechar por completo que se trata de un municipio con autonomía especial, ello por la simple razón de que los municipios no pueden tener representación en el Senado de la Nación. Ello les está prohibido por el Art. 44 de la Constitución Nacional . Es este mismo artículo el que da pie a considerar que se trata de una ciudad-estado, porque manifiesta que el Senado está integrado por senadores de las provincias y por senadores de la Ciudad de Buenos Aires. Esto quiere decir que los senadores que representan a esta última no lo hacen en nombre de una provincia si no en nombre de una ciudad. No es una provincia pero no puede ser menos que un Estado porque, de lo contrario, no podría formar parte del Senado de la Nación.

Según María Angélica Gelli, la Ciudad de Buenos Aires, tiene, a partir de la reforma, una autonomía especial, toda vez que en varias disposiciones de la Norma Básica se le otorgó un perfil diferenciado de la Capital Federal, de las provincias y de los municipios.

Este regimen especial, continua diciendo Gelli, se incrementaría en caso de traslado de la Capital Federal. La Ciudad no perdería su calidad autonómica, sino que la incrementaría mas aún, pues dejaría de existir la necesidad de garantizar los intereses del Estado Nacional mediante un ley del Congreso.

Andrés Gil Domínguez sostiene que la consecuencia inmediata de la autonomía de la Ciudad consiste en la existencia de un Estado, que se organiza diversificando el poder en tres departamentos (ejecutivo, legislativo y judical) bajo la impronta de un estatuto organizativo o Constitución. A esto -en concordancia con los autores ut-supra- se le suma que se le reconocen idénticas potestades que a las provincias, especialmente en la representación en el Senado.

Si la Ciudad de Buenos Aires integra el Senado es porque forma parte del sistema federal argentino. Si se considerara que las potestades jurisdiccionales y legislativas de la Ciudad de Buenos Aires son diferentes a las de las provincias ello consagraría desigualdad frente a la ley.

La cohabitación entre la Capital y la Ciudad produce un juego de tensiones, en donde la autonomía de esta última encuentra serios obstáculos, por cuanto se le niegan competencias que surgen del texto constitucional bajo el argumento de garantizar los intereses del Estado federal.

Del artículo 129 de la C.N. surge un mandato al dictado de una ley de garantías de los intereses del Estado federal, en tanto Buenos Aires permanezca como asiento de la Capital Federal. En consecuencia de ello se dictaron dos disposiciones, las leyes 24.588 y 24.620.

En la Ley 24.588 también conocida como “Ley Cafiero”, el último párrafo del Art. 1 expresa: “La presente ley garantiza los intereses del Estado Nacional en la ciudad de Buenos Aires, mientras sea Capital de la República, para asegurar el pleno ejercicio de los poderes atribuidos a las autoridades del Gobierno de la Nación”. Ekmekdjian lo considera inconstitucional por exceder el segundo párrafo del Art. 129 de la C.N.

Además, la 24.588 estableció primordialmente que el Gobierno Nacional seguiría ejerciendo en la Ciudad su competencia en materia de seguridad y protección de las personas y los bienes, mantiene la Justicia Nacional en el ámbito de la ciudad, limitando las facultades jurisdiccionales a materias de vecindad, contravencional y de faltas, contenciosa-administrativa y tributaria. También mantiene en la orbita Nacional a los Registros de la Propiedad Inmueble y a la Inspección General de Justicia.

Esta ley constituye principal valladar en torno a dos facultades que impiden el pleno ejercicio de la autonomía: la policía de al Ciudad y la Justicia. En este ultimo punto la Ciudad cuenta en la actualidad solo con dos fueros: el contencioso administrativo y tributario y el fuero contravencional y de faltas.

Con la sanción de la ley 24.620 el Congreso delegó en el Poder Ejecutivo Nacional la facultad para convocar a elecciones para escoger los miembros que compondrán el Poder Legislativo de la Ciudad.

Por otro lado, la cláusula transitoria novena del texto porteño dice que el jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires convocará a elecciones de diputados.

Estas dos disposiciones son contrarias, las cuales fueron dirimidas por la Corte Suprema de la Nación, en el fallo “Gauna” en el cual el voto mayoritario de los miembros sostuvo que se trataba de una cuestión de jerarquía de normas, y adujeron que si la ley 24.620 era reglamentaria del artículo 129 de la Constitución, entonces debía prevalecer por sobre el Decreto que ordenaba los comicios dictado por el jefe de Gobierno de la Ciudad y del estatuto porteño.

Raúl Gustavo Ferreyra, critica este fallo y manifiesta que es inseparable e inescindible de la cualidad de realizar el diseño constitucional, la atribución del poder constituído local de convocar al pueblo para que elija sus representantes en la legislatura, so pena de lesionar la autonomía. En igual sentido es la opinión del Dr. Ekmekdjian.

Si bien es cierto que a la Convención encargada de dictar el Estatuto Organizativo de la Ciudad de Buenos Aires la debe convocar el Congreso, no por ello la ley que así lo disponga podrá ser algo más que ello. La convocatoria a los habitantes no puede implicar la atribución del Congreso para dictar bases restrictivas de las atribuciones autonómicas de la ciudad-Estado que debe organizarse. De acuerdo con la Constitución, ésta es una potestad reservada a la Convención encargada de dictar el Estatuto Organizativo de la Ciudad.

De acuerdo a lo prescripto por el artículo 129 de la C.N., los representantes de la Ciudad de Buenos Aires, sancionaron en octubre de 1996 la denominada Constitución Estatuyente.

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