lunes, 2 de julio de 2007

Monografías: Consejo de la Magistratura (II)

La reforma constitucional de 1994 ha incorporado nuevos institutos a nuestra Carta Magna, entre ellos el Consejo de la Magistratura, precisamente en su nuevo artículo 114.

Este nuevo órgano constitucional ha sido dotado por el constituyente de significativas funciones como resultan ser la de seleccionar magistrados y la administración del Poder Judicial de la Nación.

Mediante normas infraconstitucionales, se reglamentó el funcionamiento del Consejo de la Magistratura a través de las leyes 24.937 (Funcionamiento. Autoridades. Comisiones y Secretaría general. Jurado de Enjuiciamiento de los Magistrados. Organización. Procedimiento. Disposiciones transitorias y complementarias) y 24.939 (norma correctiva de la ley 24937 que reglamenta la creación y funcionamiento del Consejo de la Magistratura), que especifican las atribuciones que le determina al nuevo órgano la Constitución Nacional.

Mediante el presente trabajo práctico, intentaremos analizar las facultades del Consejo de la Magistratura de acuerdo a lo dispuesto en la norma constitucional (incluyendo todo lo tratado por los constituyentes en las sesiones de la Convención Nacional Constituyente) y lo establecido en las leyes reglamentarias, añadiendo ejemplos del derecho comparado, análisis doctrinarios e información publicada en la prensa escrita argentina e internacional.

Para ir entrando en tema acerca de lo dispuesto por la Constitución Nacional, incluimos el artículo correspondiente al tema a tratar, a continuación:

 El artículo 114 de la Constitución Nacional: “Consejo de la Magistratura”

Artículo 114.- El Consejo de la Magistratura, regulado por una ley especial sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, tendrá a su cargo la selección de los magistrados y la administración del Poder Judicial.

El Consejo será integrado periódicamente de modo que se procure el equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultante de la elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula federal. Será integrado, asimismo, por otras personas del ámbito académico y científico, en el número y la forma que indique la ley.

Serán sus atribuciones:

1. Seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a las magistraturas inferiores.

2. Emitir propuestas en ternas vinculantes, para el nombramiento de los magistrados de los tribunales inferiores.

3. Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la administración de justicia.

4. Ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados.

5. Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados, en su caso ordenar la suspensión, y formular la acusación correspondiente.

6. Dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación de los servicios de justicia.

 Debate – Convención Constituyente

El miembro informante de la Comisión de Redacción, E. Paixáo (U.C.R.) dijo que el órgano central de la reforma del Poder Judicial es el Consejo de la Magistratura, cuyas funciones van desde una intervención sustancial en el proceso de nombramiento de los jueces hasta la apertura del procedimiento de remoción de éstos y la acusación ante el jurado de enjuiciamiento, órgano éste que pasa a ser el mecanismo de remoción en casos de inconducta para los jueces nacionales, exclusión hecha de quienes integran la Corte Suprema.

Respecto del tema de las funciones y del proceso de transparencia; el Consejo de la Magistratura tendrá funciones centrales en la selección de los jueces, para cuyo procedimiento la propia norma constitucional propuesta prevé la realización de concursos públicos, y tendrá participación decisiva en la propuesta de los nombres para ocupar las magistraturas, a cuyo efecto elevará ternas que resultarán vinculantes.

Por lo tanto, obligatoriamente el Poder Ejecutivo deberá elegir de ellas a uno de los nominados. Por último, ya en lo que hace a la intervención de los órganos políticos, el Senado de la Nación tendrá la atribución final para juzgar la idoneidad de las personas que el Poder Ejecutivo proponga como consecuencia del proceso de selección descrito.

El convencional Horacio I. Conesa Mones Ruiz (Fuerza Republicana) consideraba que el proyecto de la mayoría directamente tiende a la desaparición del Poder Judicial. Dijo que se pretendía erigir al Consejo de la Magistratura como un órgano u otro poder del Estado que tendrá para sí el ejercicio del poder reglamentario de las leyes dentro del Poder Judicial, del poder de superintendencia y del poder de administración. El proyecto de mayoría le parece arbitrario y contrario al sistema republicano de gobierno y a los principios de la democracia. Apoya la creación del Consejo de la Magistratura pero no acepta la sustitución de las facultades esenciales del Poder Judicial de la Nación

Sumó sus críticas la convencional N. B. Avelín de Ginestar (Cruzada Renovadora de San Juan). Según ella el Consejo de la Magistratura, iba a estar compuesto por mayoría de representantes de sectores políticos; de modo tal que ve politizada la selección de los magistrados judiciales. Esto atenta contra la independencia del Poder Judicial. Para ella el Consejo de la Magistratura estaría constituido como un órgano extrapoder. Las facultades y competencias propias del Poder Judicial van a ser trasvasadas a este órgano extrapoder.

El convencional R. J. Cornet (Ucedé de Córdoba), acepta la institución, pero cuestionó el texto tal como ha sido redactado en el Núcleo de Coincidencias Básicas, porque se sustituye a la Corte Suprema de Justicia de la Nación como cabeza del Poder Judicial, y se coloca en su lugar al Consejo de la Magistratura, ya que se le da la capacidad de manejar el presupuesto de ese poder y se le otorgan atribuciones de superintendencia, que deben corresponder a la Corte. También discrepa el dejar librada a una ley posterior la integración del Consejo de la Magistratura.


El convencional A. Alsogaray no está de acuerdo con el Consejo de la Magistratura, sobre todo en cuanto dispone que los recursos que le asigne el presupuesto a la Justicia serán administrados por este organismo, dejando de lado al Poder Judicial, incluso en las cuestiones disciplinarias.

La convencional E. Rubio de Mingorance (Mov. Pop. Fueguino) adhirió a estos conceptos, expresando la necesidad de una ley que lo arme de manera orgánica, con mucha precisión y haciéndole cumplir con su función, que no es la de manejar el presupuesto del Poder Judicial ni reprender a los jueces.

Coincidió con estas opiniones el convencional G. J. Kammerath (Ucedé, Córdoba), diciendo que es inconveniente para el Poder Judicial de la República Argentina que se lo castre, quitándole funciones de administración y autonomía que tiene hasta ahora con la administración de fondos y con el ejercicio de funciones de superintendencia. Ve al Consejo de la Magistratura como un tutor o un curador que lo sustituye, inhabilitándolo para una de las tareas básicas que hacen, como adjetivo elemental, a la autonomía, en este caso, a la administración de los recursos propios.

Un punto de vista similar resultó expuesto por el convencional I. J. M. Cullen (Independiente), destaca que ninguna legislación comparada contempla un Consejo de la Magistratura de estas características.

En desacuerdo con estos puntos de vista, el convencional Jorge E. De la Rúa (U.C.R.) manifestó que el nuevo sistema constitucional que se propone no le quita al Poder Judicial la calidad de poder del Estado. Sigue siendo tal por el principio republicano del artículo 1° de la Constitución y porque conserva las tres grandes facultades que lo hacen verdadero poder político: declarar la inconstitucionalidad de las leyes, ser el intérprete final de la Constitución y resolver los conflictos entre los demás poderes. Ésas son facultades jurisdiccionales y el Poder Judicial las conserva en plenitud, desde la Corte para abajo. Por otra parte, también está resguardada la cuestión por la integración proporcionada que tiene el Consejo de la Magistratura. Éste no será un órgano inventado por el legislador sino que tendrá que respetar las proporciones establecidas en la futura Constitución.

El convencional H. Masnatta, perteneciente a un partido pactísta (P.J.) comparte totalmente la necesidad de que este órgano tenga a su cargo las funciones que se le asignan con relación a la designación y remoción de magistrados. Pero ve a la circunstancia de que se le otorgue, por un lado, la administración y casi el gobierno del Poder Judicial y, por el otro, la facultad reglamentaria y disciplinaría con respecto a los magistrados como un atentado a la propia estructura del Poder Judicial. Las funciones del Consejo de la Magistratura tendrán que ser aceptadas como complementarias, consultivas y participativas de las del Poder Judicial pero éste no reemplazarlo ni excluirlo.

 El Consejo de la Magistratura en el Derecho Comparado

Si bien el Consejo de la Magistratura es un órgano novedoso para la justicia nacional, tiene numerosos antecedentes el la legislación extranjera y también en el derecho provincial.

En Europa los Consejos surgen como una necesidad de consagrar e autogobierno del Poder Judicial, hasta ese momento ejercido por el Poder Ejecutivo. Los antecedentes Europeos le reconocen fundamentales a estos organismos: el gobierno del Poder Judicial y la selección de los jueces.

FRANCIA: A partir de la Constitución de la IVª Republica de 1946 se comienza a desarrollar el concepto de autogobierno del Poder Judicial con la institución a tal fin de un órgano específico: El Consejo de la Magistratura. Aparece como un modo de transferencia a la judicatura de las funciones ejercidas hasta ese momento por el poder político.

Desde el proyecto original del Consejo en la Constitución de 1946 hasta la actualidad, la actividad del organismo ha ido perdiendo jerarquía e importancia institucional. Le fueron quitando su carácter de órgano independiente y garante de la independencia judicial al admitir la revisión de sus decisiones por el Consejo de Estado.

ITALIA: Su Constitución de 1948 afirmó la independencia de los jueces utilizando como garantía de ella el Consejo Superior de la Magistratura.

Este órgano fue desplazando al Poder Ejecutivo hacia el sistema de partidos y control sobre la justicia.

ESPAÑA: La Constitución de 1978 dispone que el Consejo General del Poder Judicial es el órgano encargado del gobierno del mismo.

Los países latinoamericanos, que poseen una nítida división de los poderes y funciones legislativa, ejecutiva y judicial, no necesitaron consagrar el autogobierno del Poder Judicial, ya que éste siempre se autogobernó, ejerciendo su propia administración.

PERU: El Consejo Nacional de la Magistratura tiene facultades de designación de los jueces y de remoción previa solicitud de la Corte Suprema de Justicia.

COLOMBIA: El Consejo Superior de la Judicatura tiene, entre otras, la atribución de administrar la carrera judicial, elaborar las listas de candidatos para la designación de funcionarios judiciales, examen de la conducta y sanción de las faltas de los magistrados y dirimir los conflictos de competencias.

Consejo de la Magistratura

Finalidad de la reforma

Como afirmamos anteriormente, el objetivo fundamental de institucionalizar el Consejo de la Magistratura en nuestra CN fue el de intentar superar la crisis en el P. Judicial, verdaderamente, dicha crisis genero una imagen muy negativa en la comunidad toda sobre el servicio de justicia.

Ciertos valores esenciales, como la independencia, la idoneidad, la transparencia y la eficacia, pilares fundamentales de la estructura judicial han sido reemplazados por mezquinos intereses. Precisamente esta reforma pretende, a través del Consejo de la Magistratura quiere rescatar estos valores para un correcto funcionamiento de la administración de Justicia.

Ley reglamentaria

La estructura básica del Consejo de la Magistratura está delineada en términos generales en el art. 114 de la CN; en dicha norma se enuncian genéricamente la composición del nuevo órgano y sus principales funciones.

Sin embargo, la propia Carta Magna delega la regulación específica del flamante organismo en una ley especial, destinada a reglamentar detalladamente todos los aspectos vinculados a la integración y funcionamiento del Consejo de la Magistratura.

Incluso, la norma constitucional exige también una mayoría absoluta para la sanción de esta ley especial.

Si bien los lineamientos generales sobre la composición del Consejo están enunciados en el art. 114, no se precisa con exactitud cuantos serán sus integrantes, lo cual resulta fundamental a la hora de tomar decisiones, ahí radica la importancia de esta ley especial, ya que es la destinada a determinar la integración del Consejo.

En realidad, la CN no brinda una pauta específica sobre la composición, sino que se limita a establecer una integración plural con representación política, judicial, profesional y académica; de allí la importancia de la ley reglamentaria que debe precisar el número de integrantes.

Esa falta de especificidad de la Constitución respecto al número de integrantes, ha sido objeto de duras críticas en el debate de la Convención Nacional Constituyente; así, el convencional Zaffaroni señalaba que “Cuando la Constitución crea una institución debe estructurarla, esto no demanda más que tres renglones (...) de eso modo no se hace de la Constitución una constitución reglamentarista. Pero no estructurarlo implica omitir la función constitucional de poner límites al ejercicio de los respectivos poderes.”

Fue esta ausencia de precisión en el número de los integrantes del Consejo de la Magistratura lo que dilató la sanción de la ley especial, ya que no se lograba el necesario consenso político entre los diversos bloques del Congreso de la Nación respecto de cuantos miembros debían componerle nuevo órgano.

Justamente para evitar la demora en la entrada en funcionamiento del flamante Consejo, la Constitución reformada en una Disposición Transitoria, la decimotercera, dispone que a partir de los trescientos sesenta días de la vigencia de esta reforma, los magistrados inferiores solamente podrán ser designados por el procedimiento previsto en la Constitución reformada; esta cláusula transitoria implicaba la fijación de un plazo dentro del cual debía sancionarse la ley especial que regulara al Consejo de la Magistratura, para que pudiera entrar en funcionamiento.

Sin embargo, los tiempos que establecía esta disposición transitoria no coincidieron con los tiempos políticos del Congreso de la Nación; no se llegó a un rápido consenso sobre el número de integrantes del Consejo y sobre cuantos miembros deberían representar a cada estamento (el judicial, el político, los abogados y los académicos). El senado de la Nación tenía su propio proyecto, que no coincidía con el de la Cámara de Diputados.

Esta falta de consenso trajo aparejado que se venciera el plazo de trescientos sesenta días que fijaba la disposición transitoria de la Constitución reformada para el dictado de la ley reglamentaria.

Para superar este problema, no obstante, y a fin de poner en marcha la reforma judicial que diseñaron los constituyentes de 1994, se alcanzó un acuerdo político entre los diversos bloques, tanto de la Cámara de Senadores como de Diputados, a efectos de sancionar la reforma reglamentaria.

Con el objetivo de agilizar el ya demorado trámite parlamentario se convino aprobar dos leyes, que podrían denominarse una “principal” y la otra “correctiva”. La Ley principal reglamenta detalladamente la integración y todo lo relativo al funcionamiento del Consejo de la Magistratura, mientras la Ley correctiva introduce modificaciones a la Ley principal. El sentido del dictado de estas dos leyes, a pesar de que el art. 114 de la Constitución reformada habla de “una” ley especial, fue evitar que el proyecto que originariamente había sido aprobado en Senadores y modificada posteriormente por Diputados, volviera a la Cámara de origen, quien debía analizar las reformas introducidas y mantenerlas o no, con la consiguiente pérdida de tiempo que ese trámite parlamentario imponía.

La Ley principal es la 24.937, sancionada el 10/12/97, promulgada el 30/12/97 y publicada en el Boletín Oficial el 6/1/98 (regula todo lo relativo al funcionamiento, autoridades y comisiones del Consejo de la Magistratura y a la organización y procedimiento del Jurado de Enjuiciamiento de los Magistrados).

La Ley correctiva es la 24.939, sancionada el 18/12/97, promulgada el 2/1/98 y publicada en el Boletín Oficial el 6/1/98 (introduce diversas modificaciones en la ley principal).

Naturaleza Jurídica

La Constitución reformada en 1994 no se pronuncia sobre la naturaleza del Consejo de la Magistratura; solo se limita a señalar que el nuevo órgano está regulado en el art. 114, canon éste que se encuentra ubicado en la Sección Tercera, denominada “Del Poder Judicial”.

La cuestión se encuentra debatida en la doctrina constitucional, presentándose dos alternativa antagónicas: para una primera postura, el Consejo sería un órgano judicial que forma parte del Poder Judicial de la Nación; para una segunda, se trata de un órgano extra-poder.

En la primera posición encontramos la opinión de Bidart Campos, quien señala que “el nuevo Consejo de la Magistratura hace parte del Poder Judicial federal, que ahora-y hasta aquí-se compone de dos estructuras: una, la Corte Suprema y los demás tribunales inferiores; otra, el mencionado Consejo. A ambas les sumaremos una tercera, que está dada por el Jurado de Enjuiciamiento de los magistrados inferiores”. En esta última postura ubicamos también a Bianchi, e igual criterio se sostuvo en la Convención reformadora.

Con similar criterio afirma María Jeanneret de Perez Cortéz, que el Consejo de la Magistratura es “un órgano que no integrará el Poder Judicial aún cuando se lo regule en la misma Sección Tercera del Título Primero, Segunda Parte de la Constitución Nacional (...) no puede perderse de vista que el art. 108 de la ley suprema expresamente establece: “El Poder Judicial de la Nación será integrado por una Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales inferiores que el Congreso estableciere en el territorio de la Nación. El Consejo de la Magistratura no integra, por lo tanto dicho Poder”.

Frente a estas dos posturas antitéticas, la Constitución reformada en 1994, como señalamos precedentemente, no se pronuncia sobre la naturaleza jurídica del flamante Consejo. Sin embargo la ley especial que reglamenta el nuevo órgano, la 24.937, sí lo hace y se expide sobre la naturaleza del Consejo, así su art.1dispone que el Consejo de la Magistratura “es un órgano permanente del Poder Judicial de la Nación, que ejercerá la competencia prevista en el art. 114 de la CN.”

Funciones

Hemos visto que la composición del flamante órgano consagrado en el nuevo art. 114 de la CN reformada fue el tema que generó la demora parlamentaria en el dictado de la “ley especial” que reglamenta el Consejo; sin embargo respecto a las funciones del nuevo órgano no sucedió lo mismo: la razón radica en que el art.114 de la Constitución reformada ha detallado prolijamente las diversas funciones que debe ejercer el Consejo de la Magistratura, a través de seis incisos que enumeran estas atribuciones.

Las funciones enumeradas en el nuevo art. 114 de la Constitución reformada pueden sistematizarse en cinco tipos de atribuciones: a) de selección; b) de administración; c) disciplinaria; d) reglamentaria y e) de remoción.

En cuanto a la función de selección, los incs. 1 y 2 del art. 114 señalan que es atribución del Congreso la selección, mediante concursos públicos, de los postulantes a las magistraturas inferiores, emitiendo propuestas en ternas vinculantes para el nombramiento de los magistrados de los tribunales inferiores.

Con relación a la función de administración, el inc. 3 del art. 114 dispone que al Consejo le corresponde administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la Ley asigne a la administración de justicia.

En torno a la función disciplinaria, el inc. 4 del art. 114 de la Constitución reformada establece que el Consejo ejerce facultades disciplinarias sobre los magistrados.

Respecto a la función reglamentaria, el inc. 6 del nuevo art. 114 señala que el Consejo tiene facultad para dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación de los servicios de justicia.

Por último, al Consejo también le compete, según el inc. 5 del art. 114, decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados, en su caso ordenar la suspensión, y formular la acusación correspondiente.

Como se evidencia a través de La enumeración que efectúa el art. 114, los constituyentes de 1994 han dotado al Consejo de La Magistratura de importantes funciones, a fin de que se convierta en un órgano de control y, al mismo tiempo, dinamizador del funcionamiento del Poder Judicial.

Todas estas funciones serán analizadas detalladamente.

Composición y autoridades

Integración Plural

El tema más conflictivo que ha presentado el nuevo Consejo de la Magistratura creado a partir de la reforma constitucional de 1994, ha sido el de su composición.

Responde al interrogante sobre quiénes deben integrar el órgano que se ocupará de seleccionar a los magistrados y administrar al Poder Judicial, es decir, qué sectores de la comunidad deben estar representados en ese organismo. Lógicamente, en un Estado democrático deben estar representados todos aquellos que directa o indirectamente tengan vinculación con la administración de justicia, ya que según, Gualberto Lucas Sosa “los Consejos de la Magistratura deben responder en su integración a un razonable equilibrio de los sectores representativos, de modo que se asegure la mayor proximidad al régimen democrático de gobierno”.

Los constituyentes de 1994 consideraron conveniente que en el Consejo estuvieran representados todos aquellos sectores relacionados con el sistema judicial, diseñando una integración plural.

Así el segundo párrafo del art. 114 de la CN consagra una composición plural, en la que están representados los estamentos políticos, judicial, profesional y académico.

Los constituyentes de 1994 han procurado evitar, a través de esta composición plural, que únicamente esté representada la judicatura, a fin de impedir el fenómeno de la cooptación, en el que los jueces eligen a los futuros jueces, con el consiguiente peligro de generar un estamento cerrado, inmóvil, alejado de la realidad social, que se “autoabastece”, sin permitir el influjo de otros sectores vinculados a la administración de justicia.

Por ello también están representados los órganos políticos que gozan de la legitimación que surge de la elección popular; los abogados, que también son operadores del sistema judicial como auxiliares de la justicia, y los académicos que se vinculan con la administración de justicia a través de la formación jurídica.

Con esta integración plural se pretende consagrar un Consejo lo suficientemente dinámico en su composición, a fin de que estén representados todos los perfiles relacionados con el servicio de justicia, para lograr el fructífero intercambio de ideas y de opiniones al momento de seleccionar a un magistrado o administrar los recursos del Poder Judicial.

Si bien la nueva norma constitucional consagra este pluralismo un la composición del Consejo de la Magistratura, el precepto constitucional no precisa cuál es el número de integrantes del nuevo órgano, lo cual generó una cuestión conflictiva al momento de dictarse la ley especial que lo reglamenta.

Miembros

Como se señaló anteriormente es la “ley especial” la encargada de precisar cuántos integrantes tiene concretamente el Consejo de la Magistratura, atento que el art. 114 de la Constitución reformada solamente habla de un equilibrio entre los representantes de los diversos estamentos.

También dijimos que la composición del nuevo órgano fue el tema más conflictivo que afrontó el Parlamento nacional al momento de reglamentar el flamante Consejo:

la conflictividad entre los distintos proyectos, el de la Cámara de Senadores y el de Diputados, radicaba precisamente en el número de representantes que adjudicaba cada proyecto a los distintos sectores (político judicial, profesional, académico); lógicamente, cuantos más representantes tuviese un estamento, mayor poder de decisión tendría en el Consejo a la hora de tomar resoluciones.

Finalmente se dictó la ley reglamentaria, que en realidad no es una ley sino dos: la principal y la correctiva. La sanción de dos leyes, la correctiva que modifica a la principal, evidencia los diferentes criterios legislativos para integrar el nuevo órgano.

Así, el art. 2 de la ley 24.937 modificado por el art, 1 de la ley 24.939, dispone que el Consejo de la Magistratura estará integrado por veinte miembros, a saber: a) el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; b) cuatro jueces del Poder Judicial de la Nación; c) ocho legisladores; d) cuatro representantes de los abogados de la matrícula federal; e) un representante del Poder Ejecutivo; y f) dos representantes del ámbito científico y académico.

Adviértase que el proyecto aprobado por Diputados y que se convirtió en la ley principal 24.937, establecía diecinueve miembros; sin embargo, la ley correctiva 24.939 suma un integrante más al estamento académico-científico, que contará, por ende, con dos representantes.

Con esta integración se pretende lograr el “equilibrio” que determina el nuevo art, 114 de la Constitución reformada para la composición del Consejo; de esta forma el sector judicial cuenta con cinco miembros (el Presidente de la Corte Nacional y los cuatros jueces del Poder Judicial de la Nación), el político con nueve representantes (ocho legisladores y un representante del Poder Ejecutivo), el profesional con cuatro integrantes (cuatro abogados de la matrícula federal), y el ámbito académico con dos miembros.

La ley reglamentaria también debía determinar la forma de elegir a esos integrantes.

El art. 2 de la ley 24.937, modificada por el art. 1 de la ley correctiva 24.939, fija el mecanismo para la elección de los representantes de los diversos estamentos.

a) Estamento Judicial: Con relación a los jueces, sus representantes son elegidos por el sistema electoral D’ Hont; es decir que los representantes de la judicatura serán elegidos por el voto directo de sus pares. Sin embargo la norma reglamentaria condiciona esta forma de elección, al exigir que se debe garantizar la representación igualitaria de jueces de las distintas instancias ( de cámara y de primera instancia) y la representación de magistrados federales del interior del país.

Así se procura que todos los sectores del Poder Judicial de la Nación estén representados en el Consejo; que puedan hacerse oír tanto los jueces de cámara como los de primera instancia. Además se brinda protagonismo al interior de la República, al asegurarse la representación de magistrados federales con asiento en las distintas provincias.

Adviértase, que la norma reglamentaria emplea la expresión “representación igualitaria” lo cual hace suponer que de los cuatro representantes del P. Judicial de la Nación, dos deben ser jueces de cámara y los dos restantes magistrados de primera instancia; a su vez la ley especial utiliza el plural, “magistrados”, cuando se refiere a la presencia de los jueces federales del interior de la República, lo que hace pensar, en esta tarea interpretativa que por lo menos debe tratarse de dos jueces del interior del país.

b) Estamento Político: Bidart Campos sostiene que “queda la duda de si los representantes de los órganos políticos (Congreso y Poder Ejecutivo) deban necesariamente ser parte de esos órganos. Puede pensarse que la ‘representación’ no exige indefectiblemente que el Consejo se integre con diputados, senadores, ministros o secretarios del Poder Ejecutivo, porque también pueden investir calidad de ‘representantes’ otras personas que los órganos políticos designen para ser miembros del Consejo de la Magistratura, desde que el art. 114 no habla de ‘miembros’ de esos órganos”.

Carlos Enrique Edwards considera que ‘órganos’ es sinónimo de ‘partidos’. Creo que la respuesta es clara: diputados y senadores. La representación de la representación no está contemplada y se comenzaría ya a la desjerarquización del Consejo”.

La ley 24.937 ha optado, con acertado criterio, por la primera alternativa: los representantes de los órganos políticos que resultan de la elección popular deben ser los legisladores: diputados y senadores de la Nación. Al respecto, el inc. 3 del art. 2 de la ley reglamentaria 24.937 habla de ocho “legisladores”.

Consideramos que ha sido acertado el criterio adoptado por la ley especial, ya que para representar al estamento político en un órgano tan trascendente para la vida institucional de la República como resulta ser el Consejo de la Magistratura, es lógico que sean los mismos legisladores, no delegando esta importantísima función en otros representantes.

Si los representantes de los otros sectores que integran el Consejo, según el texto constitucional, deben ser necesariamente los mismos jueces, los abogados y los académicos, es coherente que los representantes de los órganos políticos sean los propios legisladores.

En cuanto al mecanismo de selección de los legisladores que deben integrar el Consejo, la flamante ley reglamentaria lo determina; así el inc. 3 del art. 2 de la normativa mencionada, dispone que los presidentes de la Cámara de Senadores y de Diputados, a propuesta de los respectivos bloques, designarán cuatro legisladores por cada una de ellas, correspondiendo dos al bloque con mayor representación Legislativa, uno por la primera minoría y uno por la segunda minoría.

Se establece de esta manera una representación igualitaria entre las dos Cámaras del Congreso de la Nación: cuatro senadores y cuatro diputados; además se consagra una representación proporcional de acuerdo a la cantidad de legisladores que integran cada bloque de las respectivas Cámaras legislativas; así, los partidos políticos mayoritarios que tengan representación en el parlamento Nacional integrarán el Consejo de la Magistratura.

La designación formal de los cuatro senadores y los cuatro diputados la efectuarán los presidentes de cada una de las Cámaras, pero será a propuesta de los respectivos bloques; es decir que cada bloque elegirá a los distintos legisladores.

c) Estamento Profesional: Como señalamos precedentemente, el Consejo de la Magistratura también está compuesto por cuatro abogados de la matrícula federal. La ley reglamentaria 24.937 ha consagrado el sistema para la elección de los representantes de este estamento; además determina dos condiciones para la celebración del acto eleccionario: a) el empleo de un sistema electoral; y b) La presencia de abogados del interior del país.

Al respecto, el inc. 4 del art. 2 de la mencionada normativa dispone que serán designados por el voto directo de los profesionales de matrícula; se utilizará también el sistema D’ Hont.

De esta forma, los representantes del sector profesional serán elegidos por el voto directo de sus pares.

Adviértase que la ley reglamentaria emplea el plural, “abogados”, cuando se refiere a la presencia de abogados del interior del país, con lo cual debe interpretarse que como mínimo debe tratarse de dos abogados del interior de la República.

La ley 24.937 dispone que la Federación Argentina de Colegios de Abogados será la encargada de organizar y fiscalizar dicha elección, bajo la supervisión y fiscalización de la Corte Nacional.

d) Representante del Poder Ejecutivo: La ley reglamentaria 24.937 se limita a emplear la expresión “representante del Poder Ejecutivo”, no precisando quien debe ser el representante. Sin embargo el art. 3 de la misma normativa al regular la duración de los miembros del Consejo, utiliza la expresión “funcionarios del Poder Ejecutivo”, señalando que estos funcionarios cesaran en sus cargos si se alterasen “las calidades en función de las cuales fueron seleccionados”. Ello induciría a pensar que el representante del Poder Ejecutivo debe ser un funcionario nacional.

e) Estamento Académico y Científico: En cuanto a los representantes del sector académico y científico, la ley reglamentaria 24.937 fue modificada por la ley correctiva 24.939, que estableció en dos integrantes el número de representantes de este estamento.

La ley principal había dispuesto un solo representante por este sector, que debía ser un abogado profesor titular regular de cátedras universitarias de facultades de Derecho nacionales. Sin embargo la ley correctiva modifico el inc. 6 de la ley 24.937, consagrando dos representantes del ámbito académico y científico: un profesor titular de cátedra universitaria de facultades de Derecho nacionales y una persona de reconocida trayectoria y prestigio, que haya sido acreedor de menciones especiales en ámbitos académicos y/o científicos.

Como se señalo en párrafos anteriores, los representantes de este sector no están incluidos en el equilibrio que impone el art. 114 de la CN para los estamentos político, judicial y profesional. No obstante, adviértase que el nuevo art. 114 de nuestra Carta Magna emplea la expresión “otras personas del ámbito académico y científico”, es decir que la cláusula constitucional utiliza el plural (otras personas) lo que hace suponer que los representantes de este sector deben ser por lo menos dos.

En consecuencia de ello, la ley correctiva sumo un nuevo representante para el ámbito académico y científico: ahora serán un profesor y un académico reconocido.

Con respecto al profesor, debe revestir un determinado cargo: ser profesor titular de cátedra, por lo que se excluye a los restantes profesores adjuntos, jefes de trabajos prácticos, etc...A su vez debe ser profesor en una facultad de Derecho nacional.

El segundo representante debe ser un académico; la ley correctiva se encarga de señalar las características que debe presentar: por un lado exige que tenga una reconocida trayectoria y prestigio, por el otro impone que haya sido acreedor de menciones especiales en ámbitos académicos y/o científicos.

La ley reglamentaria también impone el mecanismo para la elección de estos representantes, determinando una clara diferencia en la forma de elegir a ambos. En cuanto al profesor, será elegido por sus pares, adema establece que el Consejo Ínter universitario Nacional será el encargado de confeccionar el padrón y organizará la elección respectiva. Ante este órgano deberán presentarse y oficializarse las distintas listas de candidatos. Con relación a la designación del segundo representante, el inc. 6 de la Ley 24.937, modificada por la Ley correctiva dice que será elegido por Consejo Ínter universitario Nacional con el voto de los dos tercios de sus integrantes. Por ello, el Consejo Ínter universitario Nacional será el encargado de evaluar quien presenta esas condiciones académicas.

Juramento y Suplencias

La ley reglamentaria también determina que los miembros del Consejo de la Magistratura deben prestar juramento ante el presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al momento de incorporarse al nuevo órgano. (art. 2).

El juramento se presta ante el presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ya que esté según el art. 10 de la Ley 24.937 ejerce la presidencia del Consejo de la Magistratura; pero se plantea el interrogante ante quién presta juramento el presidente de la Corte Suprema de Justicia.

Al respecto la ley especial 24.937 omite el tema; Carlos Enrique Edwrds cree que el Presidente de la Corte Nacional debe prestar juramento ante el Vicepresidente del Consejo de la Magistratura; efectivamente: el art. 11 de la ley 24.937 prevé la elección de un vicepresidente, por lo que éste puede tomar juramento.

Por último, la ley reglamentaria 24.937 establece la exigencia de elegir miembros suplentes por cada miembro titular.

La última parte del art. 2 de la mencionada normativa señala que por cada miembro titular se elegirá un suplente, para reemplazarlo en caso de renuncia, remoción o fallecimiento, Conforme lo determina la norma reglamentaria, los suplentes serán elegidos por los mismos mecanismos de selección que los fijados para elegir a los miembros titulares,

Las causales por las que opera el reemplazo son tres: renuncia, remoción o fallecimiento. La renuncia es el acto formal por el cual el miembro titular desiste de su cargo en el Consejo de la Magistratura: la remoción, según el art. 7 inc.14 de la ley 24.937, es una atribución propia del Consejo, cuando alguno de sus miembros incurra en mal desempeño o en la comisión de un delito durante el ejercicio de sus funciones, La causal de fallecimiento implica el deceso del miembro titular.

Duración del cargo

Los constituyentes de 1994, consagraron una renovación periódica. Así el art. 114 de la CN señala que el Consejo está integrado “periódicamente”. La Ley 24.937 dispone en su art. 3 que los miembros del Consejo durará, cuatro años en sus cargos.

Esta integración periódica permitirá una renovación de los distintos miembros, lo cual facilitará que las opiniones y criterios de cada estamento según las épocas estén siempre presentes en la composición del Consejo.

La renovación periódica permitirá nuevos aires en el seno del flamante Consejo, evitando el posible y peligroso anquilosamiento de su funcionamiento y, paralelamente la formación de grupos de presión entre sus miembros, que busquen perpetuarse en el tiempo.

El mismo art. 3 establece que los miembros del Consejo podrán ser reelegidos una vez en forma consecutiva. Además, dispone que los miembros del Consejo elegidos por su calidad institucional de jueces en actividad, legisladores o funcionarios del Poder Ejecutivo, cesarán en sus cargos si se alterasen las calidades en función de las cuales fueron seleccionados, debiendo ser reemplazados por sus suplentes o por los nuevos representantes que designen los cuerpos que los eligieron, para completar el mandato respectivo.

El caso de los legisladores ofrece una particularidad, conforme al art. 50 de la CN, los diputados de la Nación durarán en su cargo cuatro años, por lo que, por ejemplo, diputados elegidos por su bloque cuando ha transcurrido un año de su mandato no podrían completar el período de cuatro años como miembros del Consejo, pues a los tres años habrían cesado como diputados, salvo que sean reelectos.

Requisitos

La Ley reglamentaria 24.937 dedica un artículo a los requisitos para ser miembro del Consejo; así el art. 4 de dicha normativa se titula “Requisitos” y establece que para ser integrante del Consejo se requerirán las condiciones exigidas para ser juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En este sentido el art. 111 de la Carta Magna dispone que ninguno podrá ser miembro de la Corte sin ser abogado con ocho años de ejercicio y tener las calidades requeridas para ser senador; a su vez el art. 55 de la CN señala que son requisitos para ser elegido senador: tener la edad de treinta años, haber sido seis años ciudadano de la Nación, disfrutar de una renta anual de dos mil pesos fuertes o de una entrada equivalente, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia en ella.

Entonces para los representantes de los estamentos judicial profesional y académico el título de abogado está implícito en la función o actividad que desarrollan. Sin embargo no sucede lo mismo con los representantes de los órganos políticos; estos representantes, según la Ley 24.937 son los legisladores y un representante del Poder Ejecutivo.

Para ser senador o diputado de la Nación, nuestra Carta Magna no requiere el título de abogado. Si consideramos el art. 4 de la Ley 24.937, todos los miembros del Consejo de la Magistratura deben reunir las condiciones para ser juez de la CSJN, por lo que todos los integrantes deben ser abogados.

Supongamos una hipótesis: en la Cámara de Senadores o Diputados se propone un Senador o Diputado que no es abogado ¿no podrá ser designado integrante del Consejo de la Magistratura? Según el art. 4 de la Ley 24.937 no, ya que el mismo exige ese título. Lo mismo puede suceder con el representante del Poder Ejecutivo Nacional.

Sin embargo, según Carlos Enrique Edwards, para los legisladores y el representante del Poder Ejecutivo no habría que exigir el título, ya que la razón que tuvieron en cuenta los constituyentes de 1994 para incorporar el estamento político es su legitimación, la que surge de la elección popular, a fin de lograr un equilibrio entre lo técnico y político.

A pesar de que el art. 4 de la Ley 24.937 requiere el titulo de abogado para los representantes de los órganos políticos, una norma reglamentaria no puede oponerse o hacer inviable un precepto constitucional; efectivamente el nuevo art. 114 de la Constitución reformada dispone imperativamente una integración plural del Consejo, en la que necesariamente deben estar representados los órganos políticos resultantes de la elección popular, motivo por el cual una ley reglamentaria no puede exigir un requisito que haga imposible esta representación de orden constitucional.

El art. 4 de la Ley 24.937 luce irrazonable y, por ende, inconstitucional al exigir la calidad de abogados para los representantes de los órganos políticos.

Incompatibilidades e inmunidades

Para el adecuado ejercicio de las significativas funciones que la CN atribuye al flamante Consejo de la Magistratura, se establece un régimen de Incompatibilidades e inmunidades para sus miembros. En este sentido, la primera parte del art. 5º de la ley 24.937, en una redacción poco clara, dispone, pero no especifica concretamente cuáles son esas incompatibilidades e inmunidades.

De la segunda parte de este art. 5º, se puede inferir cuáles son esas incompatibilidades e inmunidades; así se señala que los miembros elegidos en representación del Poder Ejecutivo, abogados y del ámbito científico y académico estarán sujetos a las mismas inmunidades e incompatibilidades que rigen para los jueces.

Es decir, que los miembros del Consejo de la Magistratura se rigen por el sistema de incompatibilidades e inmunidades que la ley establece para los magistrados del Poder Judicial de la Nación.

Sin embargo, el régimen de incompatibilidades de los integrantes del flamante Consejo ofrece algunas particularidades.

El primer interrogante que se plantea es si esta función supone una dedicación exclusiva, teniendo en consideración las trascendentes funciones que la Constitución reformada asigna al Consejo. No cabe duda de que la dedicación de sus miembros a estas funciones debe ser exclusiva.

¿Qué establece la ley reglamentaria en ese sentido? Como vimos, el principio rector que establece el art.5º de la ley 24.937 es que a los miembros del Consejo se les aplican las incompatibilidades de los jueces; que en cuanto a la posibilidad de ejercer simultáneamente la función de miembro del Consejo y el cargo o actividad en virtud de la cual fueron elegidos, la ley 24.937 establece un régimen diferenciado de acuerdo a los estamentos.

Así el art. 28 de dicha ley, el cuál se titula también “Incompatibilidades” (es decir que existen dos artículos destinados al mismo tema, este y el art. 5º), dispone que la calidad de miembro del Consejo de la Magistratura no será incompatible con el ejercicio del cargo en virtud del cual fueron electos los magistrados; de este modo, los representantes de la judicatura podrán ejercer simultáneamente su cargo de juez y su función como miembro del Consejo.

¿Resulta esto apropiado? La respuesta negativa se impone, si tenemos en cuenta que tanto la actividad de magistrado como la de integrante del Consejo exigen una dedicación absoluta y exclusiva.

Una de las razones de la profunda crisis judicial es precisamente la gran cantidad de causa y el insuficiente número de órganos judiciales para resolverlas; resultaría realmente incongruente que los representantes del sector judicial desatendieran sus tribunales para dedicarse a su función en el Consejo o, a la inversa.

La respuesta a esta cuestión es de difícil solución, ya que si los magistrados electos solicitaran una licencia para dedicarse exclusivamente al Consejo, ¿quiénes cubrirían temporalmente esos cargos?.

Pero para los abogados la Ley reglamentaria impone una regulación diferente. El art. 28 de la Ley 24.937 señala que los abogados deberán suspender su matrícula federal por el tiempo que dure el desempeño de sus cargos; estarán sujetos a las incompatibilidades que rigen para los jueces mientras dure su desempeño en el Consejo.

¿Qué sucede con los representantes de los órganos políticos? Con relación a estos representantes la ley reglamentaria es poco clara en cuanto a si pueden ejercer o no ambos cargos simultáneamente; el art.5 de la ley dispone que se aplican las incompatibilidades que rigen para los jueces al representante del Poder Ejecutivo, a los abogados, al docente y al académico, pero no se menciona a los legisladores; dicha redacción indicaría que a estos últimos no se les aplica las incompatibilidades que rigen para los jueces, por ende, los senadores y diputados que sean miembros del flamante Consejo también podrán continuar ejerciendo su actividad legislativa. En este supuesto valen las mismas criticas efectuadas en el caso de los jueces.

Respecto al representante del Poder Ejecutivo Nacional el mencionado art. 5, es claro por cuanto se le aplican las incompatibilidades que rigen para los jueces.

También ocurre lo propio con los representantes del ámbito científico y académico, el art. 5 de la Ley 24.937 dispone que se les aplican las incompatibilidades que rigen para los jueces, por lo cual podrán continuar con sus actividades docentes u académicas.

Como síntesis, los únicos que no pueden seguir ejerciendo su actividad profesional son los abogados mientras sean miembros del Consejo.

En lo relativo a las inmunidades de los integrantes del Consejo, el art.5º de la ley 24.937 señala que son las mismas que rigen para los jueces; ello implica que si algún miembro del Consejo de la Magistratura es imputado de algún delito goza de las inmunidades de los jueces. ¿Pero cuál es el procedimiento para hacer cesar esa inmunidad del miembro para que pueda ser investigado y juzgado?

En el caso de los jueces, para quitarles la inmunidad la Constitución reformada y la ley reglamentaria 24.937 establecen el procedimiento del Jurado de Enjuiciamiento de los Magistrados, en cambio, para los miembros de la Magistratura se determina otro trámite; así el inc. 14 del art. 7 de la ley 24.937 dispone que es atribución del Consejo la de remover a sus miembros de sus cargos por el voto de las tres cuartas partes de los miembros totales del cuerpo; el efecto de dicha remoción consiste en que el removido deja de ser miembro del Consejo y por ende pierde sus inmunidades.

Por último, la parte final del art.5º de la ley 24.937 establece otra incompatibilidad, consistente en que los miembros del Consejo no podrán concursar para ser designados magistrados o ser promovidos si lo fueran, mientras dure su desempeño en el Consejo y hasta después de transcurrido un año del plazo en que debieron ejercer sus funciones.

La finalidad de esa incompatibilidad es evitar que los miembros del Consejo utilicen su cargo como un trampolín, para acceder a la judicatura, no solamente mientras ejerzan su función sino hasta un año después de haber cesado en su cargo.

Presidencia

El ser un cuerpo colegiado supone que alguno de sus miembros deba ejercer la presidencia de ese órgano; al respecto, la ley reglamentaria dedica el Capítulo III a lo relativo a las “Autoridades”.

El art. 10 dispone que el presidente de la CSJN presidirá el Consejo de la Magistratura, ejerciendo las atribuciones que dispone esa Ley y las demás que establezcan los reglamentos que dicte el Consejo; mantendrá el cargo y ejercerá sus funciones mientras desempeñe la presidencia de la Corte Suprema. El presidente tiene los mismos derechos y responsabilidad que los demás miembros. En caso de empate en una votación su voto se reputará doble.

La Ley reglamentaria también prevé una vicepresidencia, a diferencia del presidente este, sí será elegido entre los miembros del Consejo.

Funcionamiento del Consejo de la Magistratura

Modo de actuación

La Ley 24.937 destina un Capítulo específico, el número Segundo al funcionamiento del nuevo órgano.

El art. 6 de dicha normativa establece diversas modalidades de actuación del Consejo. Así actuará: a) en sesiones plenarias; b) por la actividad de sus comisiones; c) por medio de una Secretaria; d) por medio de una Oficina de Administración Financiera; e) por medio de los organismos auxiliares cuya creación disponga el consejo.

La primera forma de actuación que tiene el consejo es a través de las reuniones plenarias; sus miembros se reúnen en sesión plenaria a fin de ejercer las distintas atribuciones que el art.7 de la Ley 24.937 le asigna al Consejo.

La segunda manera de actuar que tiene el Consejo es por medio de sus Comisiones; para una mayor especialización en la labor que desarrolla el nuevo órgano, el art. 12 de la Ley 24.937 dispone que el Consejo se divide en cuatro Comisiones: de Selección de Magistrados y Escuela Judicial; de Disciplina; de Acusación; y de Administración y Financiera.

También puede actuar el Consejo a través de una Secretaría General que tiene por función la asistencia y coordinación al presidente y Comisiones del Consejo.

Otra forma de actuar es mediante la Oficina de Administración y Financiera, a la que, entre otras funciones, le compete, por ejemplo, la elaboración del ante proyecto de presupuesto del Poder Judicial, su ejecución, y todo lo relativo a la administración de los recursos. Por último se deja abierta la puerta para que el Consejo actúe a través de otras dependencias: la norma reglamentaria habla de “organismos auxiliares cuya creación disponga el Consejo.

Atribuciones

Una de las principales modalidades de actuación que tiene el Consejo es a través de las reuniones plenarias. El art. 7 de la Ley reglamentaria enumera un plexo de atribuciones que ejerce el Consejo reunido en sesión plenaria, a través de 14 incs.:

1. “Dictar su reglamento general”. El Consejo deberá establecer las reglas de su funcionamiento interno, en base a los principios generales que establece el art. 114 de la CN reformada y a la pautas que fija la Ley reglamentaria. Así por ej. Este reglamento fijará la regularidad de las sesiones plenarias ordinarias.

2. “Dictar los reglamentos referidos a la organización judicial y los reglamentos complementarios de las leyes procesales, así como las disposiciones necesarias para la debida ejecución de esas leyes y toda normativa que asegure la independencia de los jueces y la eficaz prestación de la administración de justicia”. Se consagra en este inc. la facultad reglamentaria del Consejo; dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial y de todos aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación de los servicios de justicia. Adviértase que la redacción de este inciso es casi idéntica a la del mencionado texto constitucional. Esta facultad reglamentaria comprende dos ámbitos bien determinados: a) la organización judicial; y b) el ámbito procesal.

Hasta ahora esta potestad reglamentaria la ejercían la Corte nacional y las respectivas Cámaras de Apelaciones, por vía de acordada; a partir del art. 114 de la Constitución reformada, esta reglamentación será dictada por el Consejo de la Magistratura; ello sin perjuicio de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación dicte su reglamento interno, como 10 dispone el art.113 de la Carta Magna.

Sin embargo. esta facultad reglamentaria no se limita exclusivamente a la organización judicial y leyes procesales, ya que este inciso emplea una expresión amplia: toda normativa que asegure la independencia de los jueces y la eficaz prestación de la administración de justicia.

En realidad, esta facultad de reglamentar no es por cierto novedosa, sino que la innovación radica en el órgano que la ejerce: antes lo hacían la Corte nacional y las Cámaras de Apelación, ahora lo hará el Consejo de la Magistratura.

3. “Tomar conocimiento del anteproyecto de presupuesto anual del Poder Judicial que le remita el presidente y realizar las observaciones que estime pertinentes para su consideración por la Corte Suprema de Justicia de la Nación”. Todo lo relativo a la administración de los recursos será analizado más adelante.

4. “Designar su vicepresidente”.

5. “Designar a los miembros de las comisiones, por mayoría de dos tercios de miembros presentes”. Estas Comisiones son las cuatro en que se divide el Consejo. a) Selección de Magistrados y Escuela Judicial; b) Disciplina; c) Acusación y d) Administración y Financiera.

6. “Designar al administrador general del Poder Judicial de la Nación y al secretario general del Consejo, a propuesta de su presidente, así como a los titulares de los organismos auxiliares que se crearen, y disponer su remoción.” La ley reglamentaria no determina una mayoría especial para estas designaciones, por lo que serán decididas por mayoría absoluta de los miembros presentes. El Secretario General no puede ser miembro del Consejo.

7. “Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados previo dictamen de la comisión de acusación, ordenar la suspensión de los mismos y formular la acusación correspondiente. A tales fines se requerirá una mayoría de dos tercios de miembros presentes. Esta decisión no será susceptible de acción o recurso judicial o administrativo alguno”. Esta atribución será analizada detalladamente más adelante.

8. “Dictar las reglas de Funcionamiento de la Secretaria General, de la Oficina de Administración Financiera y de los demás organismos auxiliares cuya creación disponga el Consejo”. Es atribución de la reunión plenaria del Consejo sancionar la normativa que regule el funcionamiento de sus dependencias.Estas reglas permitirán la ejecución y ejercicio de la distintas funciones que la Ley reglamentaria prevé para estos organismos.

9. “Reglamentar el procedimiento de los concursos públicos de antecedentes y oposición en los términos de la presente ley”. Esta atribución se refiere a una de las funciones más significativas que tiene el Consejo. como es la de seleccionar a los futuros magistrados.Todo lo relativo a la realización del concurso está previsto en el art. t3 de la ley 24.937; en este canon se establecen las pautas a las que debe ajustarse la reglamentación del concurso. Estas directivas serán analizadas detalladamente más adelante.

10. “Aprobar los concursos y remitir al Poder Ejecutivo las ternas vinculantes de candidatos a magistrados”. La sustanciación de los concursos y la concreción de las propuestas de ternas le competen a la Comisión de Selección de Magistrados y Escuela Judicial; al plenario del Consejo le corresponde dar su aprobación a esos concursos y remitir las ternas al Ejecutivo Nacional.

11. “Organizar el funcionamiento de la Escuela Judicial, dictar su reglamento, aprobar sus programas de estudio y establecer el valor de los cursos realizados, como antecedentes para los concursos previstos en el inciso anterior. Planificar los cursos de capacitación para magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial para la eficaz prestación de los servicios de justicia. Todo ello con cooredinación con la Comisión de Selección y Escuela Judicial.” Este tema, también será tratado más adelante.

12. “Aplicar las sanciones a los magistrados a propuesta de la Comisión de Disciplina. Las decisiones deberán adoptarse con el voto de los dos tercios de miembros presentes. La Corte Suprema y los tribunales inferiores mantienen la potestad disciplinaria sobre los funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación, de acuerdo a las leyes y reglamentos vigentes”. Con esta atribución se concreta una de las funciones que el art. 114 inc. 4, de la CN reformada le asigna al Consejo: ejercer facultades disiplinarias sobre los magistrados.Todo lo realtivo a sanciones disciplinarias esta previsto en el art. 14 de la Ley 24.937.Este poder disciplinario será desarrollado a posteriori.

13. “Reponer en sus cargos a los magistrados suspendidos que, sometidos al Tribunal de Enjuiciamiento, no hubieran resultado removidos por decisión del Tribunal o por falta de resolución dentro del plazo constitucional”. Recordemos que también es atribución del Plenario del Consejo la suspensión del magistrado según el inc. 7 del art. 7 de la Ley 24.937, modificada por la Ley 24.939. Se repone al juez suspendido en dos supuestos: a) que no haya sido destituido por el Jurado; b) cuando no se dicta resolución dentro del plazo constitucional (180 días contados desde la decisión de abrir el procedimiento de remoción, sin que haya siso dictado el fallo).

14. “Remover a sus miembros de sus cargos por el voto de las tres cuartas partes de los miembros totales del cuerpo, mediante un procedimiento que asegure el derecho de defensa del acusado, cuando incurrieran en mal desempeño o en la comisión de un delito, durante el ejercicio de sus funciones. El acusado no podrá votar en el procedimiento de su remoción”. Es también atribución del Plenario del Consejo el trámite para la remosión de sus integrantes. El procedimiento debe garantizar el derecho de defensa del imputado; las causales de remoción son dos: mal desempeño y comisión de un delito. Se requiere el voto de las tres cuartas partes de los miembros totales del Consejo.

Reuniones

Como hemos analizado en el punto anterior, uno de los modos de actuación del Consejo es por medio de la reunión en sesión plenaria.

Según la Ley reglamentaria (art. 8) el Consejo puede reunirse en sesión plenaria cuando: a) lo establezca su reglamento interno; b) por convocatoria; en este supuesto, los legitimados a decidir la convocatoria son el presidente del Consejo, el vicepresidente en ejercicio o por solicitud de ocho integrantes del cuerpo.

Quórum

La versión original de la Ley principal 24.937 fijaba la composición del Consejo en 19 miembros, disponiendo que el quórum para sesionar era de 13 integrantes (art. 9); sin embargo la Ley correctiva 24.939 determina la composición del Consejo en 20 miembros y modifica el art. 9 de la anterior, estableciendo que el quórum para sesionar será de 12 integrantes.

Es decir que la Ley correctiva aumenta los miembros que componen el Consejo y paralelamente, disminuyo el quórum para sesionar.

También se determina la mayoría para la adopción de decisiones por parte del Consejo; en este sentido, el art.9º de la ley principal modificada por la ley correctiva, señala que las decisiones se adoptarán por mayoría de miembros presentes, salvo cuando se requieran mayorías especiales; es decir que el principio general es que las resoluciones del Consejo de adoptan por mayoría absoluta. Esta regla tiene excepciones: en dichos supuestos se requieren mayorías especiales; así se establece para designar a los miembros de las distintas Comisiones, decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados, aplicar sanciones a los magistrados y remover a los miembros del Consejo de sus cargos.

La mayoría absoluta se computa sobre los miembros presentes.

Comisiones

El Consejo actúa también a través de sus distintas comisiones.

Al respecto el art.12 de la ley reglamentaria dispone que el Consejo de dividirá en cuatro comisiones:

-De Selección de Magistrados y Escuela Judicial, a la que le compete llamar a concursos, sustanciarlos y confeccionar las ternas;

-De Disciplina, encargada de proponer sanciones disciplinarias a los jueces;

-De Acusación a la que le compete la acusación de magistrados para su remoción; y

-De Administración y Financiera que fiscaliza a la Oficina de Administración, efectúa auditorias y controla la legalidad.

En cuanto a la determinación del número de integrantes de estas Comisiones y su designación, es atribución del Plenario del Consejo. Cada comisión será integrada preferentemente por representantes de los distintos estamentos.

En consonancia con este régimen de preferencias, La Comisión de Selección y Escuela Judicial está integrada por los representantes de los ámbitos académicos y científicos, y preferentemente por los representantes de los abogados, sin perjuicio de la representación de los otros estamentos (art.13 ley 24.937, modificada por ley 24.939). A su vez, la Comisión de Disciplina se conformará preferentemente por la representación de los jueces y legisladores (art.14 Ley 24.937 modificada por ley 24.939); la Comisión de Administración y Financiera estará integrada preferentemente por la representación de los jueces (art.16, ley 24.937, modificada por ley 24.939); y la Comisión de Acusación estará conformada por mayoría de legisladores pertenecientes a la Cámara de Diputados (art.15, ley 24.937, modificada por ley 24.939).

Preferencia no significa exclusión.

Por último, cada comisión deberá elegir un presidente, que durará dos años en sus funciones, debiendo fijarse los días de labor.

Secretaría General

A través de la Secretaría General se ejerce otra modalidad de actuación del Consejo de la Magistratura.

En cuanto a las funciones de esta Secretaría son fundamentalmente administrativas; así el art.20 de la ley 24.937 dispone que se prestará asistencia directa al presidente, al vicepresidente y al plenario del Consejo, dispondrá las citaciones a las sesiones del plenario, coordinará las Comisiones del Consejo, preparará el orden del día a tratar y llevará las actas; ejercerá las demás funciones que establezcan los reglamentos internos.

Recordemos que es atribución del plenario de Consejo designar al Secretario General aunque el mismo no podrá ser miembro del Consejo.


 Designación de Magistrados

La Constitución de 1853 reguló la selección de magistrados de manera poco efectiva y eso seguramente haya sido uno de los factores que afectó al sistema judicial argentino durante varios años.

El método utilizado no aseguraba un postulado fundamental que establece nuestra Constitución para el acceso a los cargos públicos, que es la idoneidad del postulante.

Prevalecía el apoyo político por encima de la capacidad de los candidatos, por lo que se veía seriamente afectado el principio de igualdad de oportunidades.

En dicho texto constitucional, vigente hasta la sanción de la reforma de 1994, los jueces tanto de la Corte como de los tribunales inferiores, eran designados por el Presidente previo acuerdo del Senado de la Nación.

Bajo ese sistema de designación que disponía la Constitución de 1853, no se llevaban a la práctica dos pilares fundamentales para una correcta y justa designación de magistrados: la igualdad de oportunidades y la idoneidad. Lo que generaba entre los entendidos en la materia a diversas críticas. El sistema no resultaba idóneo para asegurar la independencia de los jueces, ya que su nominación dependía, del arbitrio presidencial, y el control que podía hacer el Congreso a través del Senado resultaba ilusorio (Benet, Armando, “Sistema de designación de los jueces en el derecho argentino y comparado”), lo que aumentaba la preponderancia del Poder Ejecutivo, conspiraba contra la independencia judicial y reducía el papel del Senado a la mera aceptación o rechazo (González Calderón, Juan A., “Derecho Constitucional Argentino”)

La reforma de 1994 pretendió revertir la situación creando el Consejo de la Magistratura. Que entre otras atribuciones tiene a su cargo la selección de los jueces. Este nuevo órgano interviene en el mecanismo de selección de futuros magistrados a través de la realización de concursos públicos de postulantes de magistraturas inferiores y además emite propuestas en ternas vinculantes, para el nombramiento de los magistrados de los tribunales inferiores.

Esta función del Consejo, se coordina con la atribución que la nueva Constitución le otorga al Poder Ejecutivo en el artículo 99, inciso 4º, que dispone que el Presidente nombre los demás jueces de los tribunales federales inferiores en base de una propuesta vinculante en terna del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado, en sesión pública, en la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos.

Es un límite más que considerable al poder del Presidente para el nombramiento de jueces, ya que con la creación del Consejo, ahora el Poder Ejecutivo debe elegir postulantes que integren la terna propuesta y no salirse de ellos ni presionar políticamente por la inclusión de otro.

Lo que a simple vista parecería ser una continuación del sistema anterior de selección de magistrados por el Presidente, con acuerdo del Senado, se da por tierra ya que ahora es más que valiosa la intervención del Consejo para postular a los jueces y además, la reforma, recalca la inclusión de la idoneidad como base fundamental para tener en cuenta a la hora de seleccionarlos.

Quedan excluidos de este sistema, los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quienes son elegidos por el Presidente con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública, convocada al efecto.

En base al nuevo procedimiento, se requiere, entonces, para la selección de magistrados: el Consejo de la Magistratura (quién se encarga de elaborar la terna de candidatos), el Presidente (elige de la terna que propone el Consejo) y el Senado (otorga el acuerdo a la designación del Presidente).

Destaca Linares Quintana que la designación de los jueces constituye uno de los problemas más delicados del derecho constitucional, pues con los funcionarios del Ejecutivo y Legislativo no existe mayor dificultad porque por el principio democrático se aplica la elección directa o indirecta del pueblo. Pero cuando ha de proveerse la designación de los ciudadanos que hayan de administrar justicia y declarar la inconstitucionalidad, el problema se torna complejo, pues la elección popular no aparece como el sistema más indicado para la selección de buenos jueces (Linares Quintana, “Tratado de la ciencia del derecho constitucional”).

De todas formas, cabe señalarse que el sistema de elección popular, además de sus antecedentes históricos (Roma y Revolución Francesa) se aplica en la actualidad en Suiza y en 36 (treinta y seis) Estados de Estados Unidos. Y se critica a este sistema por someter a los magistrados a luchas partidarias y exigencias de la clientela electoral (Benet Armando, “Sistema de designación de jueces en el derecho argentino y comparado”), y hasta los propios funcionarios norteamericanos advirtieron que las experiencias en esta materia no han sido del todo satisfactorias y consideraron además que los jueces no deberían acceder a sus cargos a través de la elección popular (en el marco de “Reunión del Tribunal Supremo de Venezuela y el Embajador de Estados Unidos John Maisto”, julio 1999).

El derecho comparado nos ofrece varios sistemas, además del enunciado de elección popular, que detallamos a continuación:

- designación por el Poder Ejecutivo, sin el concurso de otro órgano (Gran Bretaña)

- designación por el Poder Ejecutivo, con intervención un Consejo Superior de la Magistratura (Italia, Francia, España)

- designación por el Poder Ejecutivo, con intervención del Legislativo (Estados Unidos, en el orden federal, y Argentina, bajo el sistema anterior)

- designación por el propio Poder Judicial (Uruguay y Bélgica)

El nuevo sistema implantado luego de la reforma de 1994, ha sido adoptado por numerosas constituciones provinciales, como las del Chaco, Santiago del Estero, San Juan, Río Negro, San Luis, Tierra del Fuego y Formosa.

 El Concurso Público

Para reformar el mecanismo antes previsto en la selección de los jueces, no bastaba con crear el Consejo de la Magistratura, sino que la importancia radica en la discrecionalidad en el sistema de selección.

Mientras que antes se dependía del criterio o voluntad del Presidente, tras la reforma se asegura la idoneidad e igualdad de oportunidades, criterios básicos para una correcta y justa designación de los magistrados.

El nuevo artículo 114, que no tiene correspondencia con el del texto anterior, establece el método de selección mediante el concurso público para seleccionar postulantes a las magistraturas inferiores. Por lo que se entiende que los constituyentes han establecido un criterio sumamente objetivo.

El concurso es el método que garantiza la idoneidad técnica y la igualdad de oportunidades a todos los postulantes, la primera comparando y evaluando calidades técnicas, mientras que con respecto a la igualdad dando la posibilidad de que todos aquellos que se crean capaces para ejercer el cargo puedan presentarse.

El concurso público “de antecedentes y oposición” es el procedimiento por el cual se seleccionan los candidatos técnicamente más calificados para cualquier función que requiere un alto grado de profesionalidad. Es el único método que garantiza el control público, y que si bien no asegura (al no ser infalible, ya que es instrumentado por hombres) que accedan los mejores, al menos, excluye a los peores.

La publicidad, la seriedad en la integración del jurado, un régimen de impugnación y pautas objetivas para valorar a los postulantes deben ser requisitos imprescindibles para resguardar la falibilidad del sistema.

Cabe tener en cuenta que una adecuada regulación del sistema de concursos, que asegure los postulados de igualdad de oportunidades y acceso al cargo por derecho propio, instrumentado de acuerdo con pautas de publicidad y con la creación de un órgano de selección imparcial, es la solución más razonable para efectivizar el principio de la idoneidad inherente al desempeño de la jurisdicción, en un régimen republicano de gobierno (Sosa, Gualberto, “El derecho transnacional, constitucional y público provincial: la selección de los jueces y la independencia del Poder Judicial”, L.L., 1991, D-1140, nota nº 7).

La ley correctiva 24.939 (corrige a la Ley principal 24.937) en su artículo 13 establece el concurso público de oposición y antecedentes para cubrir las vacantes de magistrados judiciales.

Se lo denomina de oposición y antecedentes, ya que además de demostrar los antecedentes profesionales, se deben los postulantes someter a una prueba para acreditar sus conocimientos técnicos.

¿Qué son antecedentes profesionales?. Cursos, jornadas, seminarios, publicaciones, conferencias, libros, posgrados, etc.

Mientras que el examen consiste en preguntas, resolución de casos, redacción de sentencias, y puede ser un examen escrito o una entrevista al concursante.

La ley 24.937 estableció las condiciones para presentarse a los concursos para cubrir el cargo de juez.

Para ser postulante se requiere ser argentino nativo o naturalizado, abogado con ocho años de ejercicio y treinta años de edad, como mínimo, si se aspira a ser juez de cámara y seis años de ejercicio y veintiocho años de edad, como mínimo, si se aspira a ser juez de primera instancia.

A su vez, la norma citada señala que la lista de aspirantes debe darse a publicidad para permitir las impugnaciones que correspondieran respecto a la idoneidad de los candidatos.

 Ternas vinculantes

El resultado del concurso público es manifestado por el Consejo de la Magistratura mediante la emisión de una propuesta.

El Núcleo de Coincidencias Básicas de la Ley 24.309 que declaró la necesidad de la reforma constitucional, establecía (artículo 2 punto h) que la propuesta del Consejo podía ser en dupla o terna. Dejando a los constituyentes la posibilidad de decidir por una u otra alternativa. Finalmente, se inclinaron por la terna.

La propuesta es vinculante, por lo cual implica que no puede designarse a una persona no incluida entre los tres candidatos (Bidart Campos, Germán. Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, Tº VI, La reforma constitucional de 1994).

Es por ello, que el Presidente debe obligatoriamente nombrar a alguno de los tres postulantes propuestos por el Consejo de la Magistratura. Limitando de esta manera el poder del Presidente.

Las ternas vinculantes lo son para el Poder Ejecutivo, no para el Senado, por lo que dentro de una hipótesis, si el Senado no prestare acuerdo, el Consejo de la Magistratura deberá formular otra terna (Craviotto, Eduardo. “El Consejo de la Magistratura ¿Consecuencia de la crisis de la Administración de Justicia?”).

Con respecto a cual va a ser el magistrado elegido por el Presidente. Si será el primero, el segundo o el tercero de la lista, Eugenio Zaffaroni sostiene que “queda por verse si se adoptará la costumbre de designar al primer candidato seleccionado por el concurso y no al más inofensivo para el poder de turno”.

 Normativa – Concurso público (requisitos, procedimiento, preselección)

Ley 24.937 - artículo 13.- Comisión de Selección y Escuela Judicial. Es de su competencia llamar a concurso público de oposición y antecedentes para cubrir las vacantes de magistrados judiciales, sustanciar los concursos designando el Jurado que tomará intervención, confeccionar las propuestas de ternas elevándolas al plenario del Consejo y ejercer las demás funciones que le atribuye esta ley y el reglamento que se dicte en consecuencia. Asimismo será la encargada de dirigir la Escuela Judicial a fin de atender la formación y el perfeccionamiento de los funcionarios y los aspirantes a la magistratura.

La concurrencia a la Escuela Judicial no será obligatoria para aspirar o ser promovido pero podrá ser evaluada a tales fines.

A) Del Concurso

La Selección se hará de acuerdo con la reglamentación que apruebe el plenario del Consejo por mayoría de sus miembros y se ajustará a las siguientes directivas:

a) Los postulantes serán seleccionados mediante concurso público de oposición y antecedentes. Cuando se produzca una vacante la Comisión convocará a concurso dando a publicidad las fechas de los exámenes y la integración del Jurado que evaluará los antecedentes y las pruebas de oposición de los aspirantes;

b) Previamente se determinarán los criterios y mecanismos de evaluación y los antecedentes que serán computables;

c) Las bases de la prueba de oposición serán las mismas para todos los postulantes. La prueba de oposición escrita deberá versar sobre temas directamente vinculados a la función que se pretenda cubrir y evaluará tanto la formación teórica como la práctica.

B) Requisitos

Para ser postulante se requerirá ser argentino nativo o naturalizado, abogado con ocho años de ejercicio y treinta años de edad, como mínimo, si se aspira a ser juez de cámara y seis años de ejercicio y veintiocho años de edad, como mínimo, si se aspira a ser juez de primera instancia.

La nómina de aspirantes deberá darse a publicidad para permitir las impugnaciones que correspondieran respecto a la idoneidad de los candidatos.

C) Procedimiento

El Consejo-a propuesta de la Comisión de Selección-elaborará anualmente listas de Jurados para cada especialidad. Dichas listas deberán estar integradas por Jueces, abogados de la matrícula federal, con quince años de ejercicio de la profesión y profesores regulares, titulares, asociados y adjuntos, de derecho de las universidades nacionales, que además cumplieren con los requisitos exigidos para ser miembro del Consejo.

Al llamar a concurso la Comisión sorteará tres miembros de las listas que a tal efecto y a requerimiento del Consejo, elaboren y remitan, las distintas asociaciones de magistrados y colegios de abogados del país, de tal modo que cada jurado quede integrado por un juez, un abogado y un profesor de derecho, que no pertenezcan a la Jurisdicción en la que se deba cubrir la vacante.

Los miembros del Consejo no podrán ser jurados.

El Jurado tomará el examen y determinará el orden de mérito. Lo elevará a la Comisión de Selección. La Comisión le correrá vista a los postulantes, quienes podrán formular impugnaciones dentro del plazo que prevea la reglamentación.

Las impugnaciones deberán ser tenidas en cuenta por el plenario del Consejo, Juntamente con el informe que emitirá la Comisión de Selección al momento de expedirse sobre la terna respectiva.

En este informe se evaluarán los antecedentes de cada postulante-obrantes en la sede del Consejo-y los resultados de la entrevista personal que se le efectuará a los mismos y, teniendo a la vista el examen escrito, determinará la terna y el orden de prelación que será elevado al plenario.

El plenario podrá revisar de oficio las calificaciones de los exámenes escritos y de los antecedentes. Tomará conocimiento directo de los postulantes, en audiencia publica, para evaluar la idoneidad, aptitud funcional y vocación democrática de los mismos. Toda modificación a las resoluciones de la Comisión deberá ser suficientemente fundada y publicada.

El plenario deberá adoptar su decisión por mayoría de dos tercios de miembros presentes y la misma será irrecurrible.

D) Preselección

El Consejo podrá reglamentar la preselección de los postulantes a jueces a los efectos de preparar una nómina de aquellos que acrediten idoneidad suficiente para presentarse a los concursos que se convoquen con motivo de cada vacante.

 Escuela Judicial

Un tema vinculado con la idoneidad exigida a los magistrados es la formación judicial que posean.

La escuela judicial es aquella que cumple tareas de entrenamiento y formación de los futuros cuadros de magistrados y funcionarios del Poder Judicial, así como de actualización y perfeccionamiento de quienes ya se encuentran en actividad (Sagües, Néstor).

Recepcionada por la ley reglamentaria 24.937, se define a la Escuela Judicial como aquella que permite la formación jurídica de los futuros magistrados.

Con respecto a si es imprescindible la asistencia a la Escuela Judicial para presentarse a un concurso para cubrir una vacante judicial, la ley se inclinó por la postura negativa, no haciendo obligatorio el paso por dicha Escuela. La concurrencia no será obligatoria, pero podrá ser evaluada para aspirar o ser promovido.

El Dr. Granillo Ocampo sostiene que se evitó la cooptación corporativa al quitar la obligatoriedad de la Escuela Judicial. Ya que se debe estar siempre abierto a todos los criterios y no solo a lo que pueda impartirse desde una Escuela Judicial.

 Poder disciplinario del Consejo de la Magistratura

En el artículo 114, inciso 4º, de la Constitución Argentina reformada, se establece como atribución para el Consejo de la Magistratura la de “ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados”.

El texto constitucional anterior no establecía sanciones para los magistrados judiciales. Pese a ello, éstas surgían de las acordadas de la Corte Suprema de Justicia (apercibimiento, multa). Con este nuevo texto constitucional, se ha ampliado la gama de sanciones, lo que parece en extremo peligroso para la independencia de los jueces (Ekmekdjian, Miguel. Manual de la Constitución Argentina).

Para que el Consejo aplique las sanciones debe contar con los votos de los dos tercios de miembros presentes, y debe ser a propuesta de la Comisión de Disciplina.

Este poder disciplinario del Consejo de la Magistratura se ejerce respecto de los jueces del Poder Judicial de la Nación, quedando expresamente excluidos los funcionarios y empleados judiciales, que se encuentran bajo la potestad de la Corte Suprema y los tribunales inferiores.

 Faltas y Sanciones

Las faltas disciplinarias de los magistrados, por cuestiones vinculadas a la eficaz prestación del servicio de justicia, podrán ser sancionadas con advertencia, apercibimiento y multa de hasta el treinta por ciento de sus haberes.

Constituyen faltas disciplinarias:

a) La infracción a las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de incompatibilidades y prohibiciones, establecidas por la magistratura judicial; (se dispone una serie de incompatibilidades, como la actividad política, el ejercicio del comercio, actividad profesional, desempeño de empleos públicos o privados, etc.)

b) Las faltas a la consideración y el respeto debidos a otros magistrados;

c) El trato incorrecto a abogados, peritos, auxiliares de la Justicia o litigantes; (respeto otros jueces y a los auxiliares de la justicia, como abogados o peritos, y también a todos los justiciables)

d) Los actos ofensivos al decoro de la función judicial o que comprometan la dignidad del cargo; (recato y prudencia con que debe conducirse el magistrado en todos los ordenes de la vida)

e) El incumplimiento reiterado de las normas procesales y reglamentarias;

f) La inasistencia reiterada a la sede del tribunal o el incumplimiento reiterado en su juzgado del horario de atención al público; (deber de concurrir a sus despachos)

g) La falta o negligencia en el cumplimiento sus deberes, así como de las obligaciones establecidas en el Reglamento para la Justicia Nacional.

Con respecto a las sanciones, la ley 24.937 especifica tres clases de sanciones: advertencia, apercibimiento y multa de hasta el treinta por ciento de sus haberes.

La diferencia entre advertencia y apercibimiento es que advertencia significa un llamado de atención, mientras que apercibimiento implica una sanción más grave, aunque la norma reglamentaria no establece una nítida diferencia estas dos clases de sanciones. La multa se corresponde con una sanción con una proyección patrimonial.

Para aplicar alguna de estas sanciones, la ley establece dos vías de procedimiento: a) de oficio y b) por denuncia.

El Consejo puede proceder de oficio o ante denuncias efectuadas por otros órganos del Poder Judicial, magistrados, funcionarios o particulares que acrediten interes legítimo.

La norma reglamentaria aclara que queda asegurada la garantía de independencia de los jueces en materia del contenido de las sentencias y que de ninguna manera las sanciones implican comprometer la independencia de criterio.

 Recurso ante las sanciones aplicadas por el Consejo de la Magistratura

Con respecto a si las sanciones aplicadas a los magistrados son susceptibles de algún tipo de recurso, la doctrina ha reconocido la necesidad de tal medio. Bidart Campos sostiene que se debe regular esta revisión por ley y que debido a la jerarquía que la Constitución le otorgó al Consejo, no quedaría otro órgano que la Corte Suprema para recurrir las sanciones impuestas por el Consejo de la Magistratura.

La ley reglamentaria se inclinó por la via recursiva, por lo que se le garantiza al magistrado sancionado su derecho de defensa.

La apelación debe ser ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Se interpone y se debe fundar por escrito ante el Consejo dentro de los 5 (cinco) días siguientes al de la notificación de la resolución, debiéndose ofrecer la prueba y acompañar la documental de que intentare valerse el recurrente (interposición y fundamentación en el mismo momento y ofreciendo toda la prueba).

Luego el Consejo, tomando en cuenta los argumentos del recurrente, fundará la elevación dentro del plazo de 5 (cinco) días, contados a partir de la fecha de presentación, y lo elevará, dentro de los 5 (cinco) días siguientes a la Corte Suprema, quién debe resolver en 20 (veinte) días.

 Administración de los recursos (Presupuesto del Poder Judicial)

Otra de las funciones esenciales del Consejo de la Magistratura es administrar los recursos y ejecutar el presupuesto del Poder Judicial. En otras palabras, las disposiciones de la ley 23.853 de autarquía financiera del Poder Judicial, deben pasar a este Consejo (Ekmekdjian, Miguel. Manual de la Constitución Argentina).

La Constitución de 1853 establecía que todo lo relativo a la administración de los recursos era competencia de la Corte Suprema de Justicia, como cabeza del poder judicial.

Tras la reforma de 1994, en el artículo 114, inciso 3º, se estableció como atribución del Consejo de la Magistratura la de “administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la administración de justicia”.

La discusión doctrinaria que se abrió tras esta función otorgada al Consejo, pasó por si disminuye el poder de la Corte, mediante esta medida.

Si se alude a poder de la Corte como el manejo y ejecución del presupuesto, nombramiento de empleados y demás actividades burocráticas, parece obvio que pierde parte de sus roles, pero si se la enfoca a la Corte en sus actividades específicas de tribunal supremo de la Nación, su perdida no será tal (Bianchi, Alberto. “El Consejo de la Magistratura”, L.L. 1994 E-1290).

Mientras que los Dres. Sabsay y Onaindia, estiman excesivamente amplias las facultades otorgadas al Consejo referidas a la administración del Poder Judicial pues quita a la Corte Suprema de Justicia importantes atribuciones en el manejo interno del Poder que encabeza crea un riesgo respecto a la independencia del órgano judicial. El riesgo se acrecienta por el carácter de órgano extra-poder del Consejo, es decir, no integrante del Poder que controla y administra (Sabsay-Onaindia, “La Constitución de los argentinos”).

La ley 24.937 establece que el Consejo debe crear una Comisión de Administración y Financiera y a su vez, la ley correctiva 24.939, fija la competencia de esta Comisión, disponiendo que tendrá a su cargo fiscalizar la Oficina de Administración y Financiera del Poder Judicial, realizar auditorias y efectuar el control de legalidad, informando periódicamente al plenario del Consejo.

Dicha Comisión tiene 3 funciones: fiscalización, control e información.

 Oficina de Administración

Esta oficina tiene por función primordial todo lo referente a la ejecución del presupuesto del Poder Judicial de la Nación, y estará a cargo de un administrador.

El artículo 17 de la ley 24.937 establece que debe estar a cargo del administrador general del Poder Judicial, quién será designado por el Plenario del Consejo de la Magistratura.

Mientras que en el artículo siguiente de la misma ley, se detallan las funciones que la Oficina de Administración y Financiera del Poder Judicial tiene a su cargo, a saber:

a) Elaborar el anteproyecto de presupuesto anual del Poder Judicial de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Autarquía Judicial y la Ley de Administración Financiera y elevarlo a la consideración de su presidente;

b) Ejecutar el presupuesto anual del Poder Judicial;

c) Dirigir la oficina de habilitación y efectuar la liquidación y pago de haberes;

d) Dirigir la oficina de arquitectura judicial;

e) Dirigir la Imprenta del Poder Judicial;

f) Llevar el registro de estadística e informática judicial;

g) Proponer al plenario lo referente a la adquisición, construcción y venta de bienes inmuebles y disponer lo necesario respecto de bienes muebles, aplicando normas de procedimiento que aseguren la libre e igualitaria concurrencia de los oferentes;

h) Llevar el inventario de bienes muebles e inmuebles y el registro de destino de los mismos;

i) Realizar contrataciones para la administración del Poder Judicial coordinando con los diversos tribunales los requerimientos de insumos y necesidades de todo tipo aplicando normas de procedimiento que aseguren la libre e igualitaria concurrencia de los oferentes;

j) Proponer los reglamentos internos necesarios para su funcionamiento, los reglamentos para la administración financiera del Poder Judicial y los demás que sean convenientes para lograr la eficaz Administración de los servicios de justicia, incluyendo la supresión, modificación o unificación de las oficinas arriba enumeradas;

k) Ejercer las demás funciones que establezcan los reglamentos internos.

Con respecto a si procede algún recurso ante las decisiones de la presente Oficina, solo procederá recurso jerárquico ante el Plenario del Consejo, previo conocimiento e informe de la Comisión de Administración Financiera.

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