miércoles, 25 de julio de 2007

Apuntes: Facultad y limitación de las Provincias para la celebración de Convenios Internacionales

Art. 124: “Las provincias podrán crear regiones para el desarrollo económico y social y establecer órganos con facultades para el cumplimiento de sus fines y podrán también celebrar convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con la política exterior de la Nación y no afecten las facultades delegadas al Gobierno federal o el crédito público de la Nación; con conocimiento del Congreso Nacional. La ciudad de Buenos Aires tendrá el régimen que se establezca al efecto.-
Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio.”

Art. 125: “Las provincias pueden celebrar tratados parciales para fines de administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común, con conocimiento del Congreso Federal; y promover su industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras propiedad provincial, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de sus ríos, por leyes protectoras de estos fines, y con sus recursos propios.
Las provincias y la ciudad de Buenos aires pueden conservar organismos de seguridad social para los empleados públicos y los profesionales; y promover el progreso económico, el desarrollo humano, la generación de empleo, la educación, la ciencia, el conocimiento y la cultura.”

Recuerda Ekmekdjian que antes de la reforma era arduo debate saber si las provincias podían o no celebrar convenios internacionales, es decir con países extranjeros u organismos internacionales.

La jurisprudencia y la doctrina antiguas les negaban a las provincias la posibilidad de celebrar convenios internacionales. Sin embargo, ya antes de la reforma constitucional de 1994, las provincias argentinas comenzaron a suscribir acuerdos internacionales en materia de radicación de industrias, prestamos de las organizaciones internacionales, etc.

Sin embargo, ya antes de la reforma constitucional de 1994, las provincias argentinas comenzaron a suscribir acuerdos internacionales, en materia de radicación de industrias, préstamos de los organismos internacionales, etc., y en general sobre los temas incluidos en el art 125.

Obviamente, la reforma de 1994, al incorporar el nuevo texto del art. 124, termino con esta discusión admitiendo la celebración de tratados internacionales por parte de las provincias.

Según Gelli, técnicamente los entes autónomos no pueden celebrar tratados de la misma naturaleza que los estados soberanos. Es por eso que la Convención Constituyente prefirió la expresión convenios internacionales que los entes locales pueden celebrar con organismos internacionales o extranjeros referidos a las materias reservadas y en las concurrentes. En cambio, Ekmekdjian considera que la denominación tratados o convenios es una cuestión puramente semántica que no hace a la sustancia del asunto.
Ekmekdjian analiza las condiciones para que una provincia celebre tratados internacionales:

-a) No sean incompatibles con la política exterior de la Nación.

No es fácil señalar el alcance de esta norma. Si se tratara de acuerdos o tratados de naturaleza política o comercial (prohibidos por el art. 126) obviamente seria una interferencia con la política exterior del Gobierno federal, por lo cual es necesario excluirlos completamente de este contexto.
Se trataría de convenios principalmente, de orden económico o social y sobre materias que han sido reservadas al gobierno local excluidas -por ende- de la orbita del Gobierno federal, o –al menos- concurrentes con éste, conforme surge del art. 125 de la CN.

-b) No afecten las facultades delegadas al Gobierno federal.
En cierto modo esta cláusula es una repetición de la anterior, y más precisamente aun, de las disposiciones del actual art. 126.

-c) No afecten el crédito público de la Nación.
Para Ekmekdjian esta cláusula no es fácil de interpretar. En especial debido a al gran deuda externa que sufre nuestro país, la que se esta renegociando permanentemente, y por cuya renegociación la Republica sufre presiones constantes, cualquier convenio de una provincia con un organismo financiero internacional, en principio podría afectar al crédito publico de la nación.
Para este autor, no afectar el crédito público de la Nación significa que dichos convenios financieros provinciales- internacionales, no deben tener el aval del Estado nacional, es decir que el gobierno federal no puede ni debe comprometerse como fiador o avalista de la provincia, que seria el deudor principal.

Bidart Campos entiende que estos convenios nunca son ni pueden ser “tratados internacionales” en el sentido y con el alcance que les atribuye y demarca en la esfera internacional la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, de modo que, en lo que a la República Argentina se refiere, y a efectos de nuestro derecho interno, son derecho intra-federal.

Si acaso las provincias celebran un tratado que para el derecho internacional encuadra en la Convención de Viena como “tratado internacional” habrá que someterlo -para su validez- al régimen propio de la constitución federal.

d) Poner en conocimiento del Congreso federal.
Esta cláusula ha traído diferencias en la doctrina. Para Ekmekdjian los convenios que se refiere el art. 124 deben estar sujetos a una condición resolutoria expresa, consistente en el rechazo del Congreso, que puede producirse únicamente dentro del año parlamentario en que es notificado al Congreso. Dicha condición resolutoria expresa obliga a la provincia a denunciar el convenio, si se produce tal circunstancia. En caso de que la provincia no lo haga, corresponde la intervención federal (art. 6 CN). El interventor federal debe denunciar el convenio si aun se halla dentro del plazo en el cual puede denunciarse éste.
Padilla entiende de la información al Congreso debe ser previa a la entrada en vigor de dichos convenios, él considera que el termino “conocimiento” debe razonablemente entenderse como “consentimiento” por que sino ¿Qué órgano del gobierno federal podría resolver si se han cumplido las exigencias contenidas en el citado art. 124?.

¿Sobre que materias pueden suscribir tratados?

Las materias sobre las cuales pueden suscribir tratados son:

ART 125
Tratados sobre Admin. Justicia

Intereses económicos

Trabajos de Utilidad Común

La interpretación doctrinaria sobre las materias habilitadas varía según los autores.

Una teoría restrictiva (Estrada) nos dice que solo se podrían realizar tratados cuyo objeto sea algunos de los enumerados expresamente en la CN.

Sagües en cambio y con buen tino nos habla de una “teoría amplia” ya que el artículo 125 en cuestión contendría “expresiones generosas” lo suficientemente ambiguas como para enrolar cualquier materia dentro de ellas (siempre respetando aquellas materias expresamente delegadas a la Nación)

A su vez el 125 encuentra limitación en el Artículo 126 el cual inhibe la posibilidad de que celebren “tratados parciales de carácter político”
Es decir no podrá ser objeto de tratados aquellos que conformen un poder político diferente del que representen, ni tampoco sobre competencias delegadas en la Nación. Así sería inconstitucional un tratado que creara una región que se diera una autoridad supraprovincial.

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