miércoles, 25 de julio de 2007

Apuntes: Sistemas de nombramiento y remoción de Magistrados Federales en la Constitución Nacional

NOMBRAMIENTO:

En el texto constitucional, vigente hasta la sanción de la reforma de 1994, los jueces tanto de la Corte como de los tribunales inferiores, eran designados por el Presidente previo acuerdo del Senado de la Nación.

La reforma de 1994 pretendió revertir la situación creando el Consejo de la Magistratura, que entre otras atribuciones tiene a su cargo la selección de los jueces. Este nuevo órgano interviene en el mecanismo de selección de futuros magistrados a través de la realización de concursos públicos de postulantes de magistraturas inferiores y además emite propuestas en ternas vinculantes, para el nombramiento de los magistrados de los tribunales inferiores.

Esta función del Consejo, se coordina con la atribución que la nueva Constitución le otorga al Poder Ejecutivo en el artículo 99, inciso 4º, que dispone que el Presidente nombre los demás jueces de los tribunales federales inferiores en base de una propuesta vinculante en terna del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado, en sesión pública, en la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos.

Quedan excluidos de este sistema, los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quienes son elegidos por el Presidente con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública, convocada al efecto.

En base al nuevo procedimiento, se requiere, entonces, para la selección de magistrados: el Consejo de la Magistratura (quién se encarga de elaborar la terna de candidatos), el Presidente (elige de la terna que propone el Consejo) y el Senado (otorga el acuerdo a la designación del Presidente).
El proceso de selección de magistrados debe tener una duración total de noventa días hábiles (prorrogables por otros sesenta días mas, por decisión fundada del Plenario) a contar desde la prueba de oposición.
El proceso de selección se inicia con el sorteo en acto público del jurado, y el llamado a concurso publico de oposición y antecedentes que formula la Comisión de Selección de Magistrados y Escuela Judicial.

El concurso es el método que garantiza la idoneidad técnica y la igualdad de oportunidades a todos los postulantes, la primera comparando y evaluando calidades técnicas, mientras que con respecto a la igualdad dando la posibilidad de que todos aquellos que se crean capaces para ejercer el cargo puedan presentarse.

La ley 24.937 estableció las condiciones para presentarse a los concursos para cubrir el cargo de juez: Para ser postulante se requiere ser argentino nativo o naturalizado, abogado con ocho años de ejercicio y treinta años de edad, como mínimo, si se aspira a ser juez de cámara y seis años de ejercicio y veintiocho años de edad, como mínimo, si se aspira a ser juez de primera instancia. A su vez, la norma citada señala que la lista de aspirantes debe darse a publicidad para permitir las impugnaciones que correspondieran respecto a la idoneidad de los candidatos.
El jurado debe tomar el examen y calificar las pruebas de oposición de los candidatos, elevando las notas a la Comisión de Selección, quien calificara los antecedentes. De todo esto corre vista a los postulantes (que pueden presentar impugnaciones dentro de los 5 días). La Comisión debe entrevistar a los postulantes, y confeccionar la terna que es propuesta al Plenario.

Finalmente el Plenario del Consejo de la Magistratura efectúa las entrevistas (donde debe evaluarse la capacidad técnica, las aptitudes personales y el espíritu democrático del postulante) y establece la terna con el 2/3 de sus miembros presentes.

El Presidente de la Nación debe obligatoriamente nombrar a alguno de los tres postulantes propuestos por el Consejo de la Magistratura.
Gelli sostiene que el sistema quizás no consiga elegir a los mejores jueces posibles, pero evitará que se designe a los peores.

REMOCION:

Los jueces de los tribunales inferiores de la Nación son removidos por el Jury de Enjuiciamiento.

Causales de Remoción: El Art. 115 remite a las causales enunciadas en el Art. 53 de la Constitución Nacional, por lo tanto, los magistrados podrán ser removidos por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones, o por delitos comunes, pero el Art. 110 requiere también buena conducta, lo cual se agrega una causal más, cual es la de mala conducta.

El proceso de enjuiciamiento de magistrados es contradictorio y publico. Se inicia con la acusación formal del Consejo de la Magistratura (sobre la base del dictamen de la Comisión de acusación) decidida por 2/3 de los miembros presentes, asegurando el quórum de 12 miembros. De la acusación y la prueba se da traslado al magistrado por el término de 10 días. La causa se abre a prueba por el término de 30 días, prorrogables ante petición expresa y fundada de las partes. La prueba será sustanciada en un debate oral y publico. Las partes deben producir los informes finales y por ultimo, el Jurado emite su fallo, que será leído en audiencia pública. La deliberación para arribar al fallo se hará en sesión secreta. El fallo, fundado, debe pronunciarse sobre las cuestiones alegadas por las partes y la prueba producida. La raíz constitucional de la fundamentacion del fallo, entrañablemente unida a las garantías del debido proceso fue reconocida por el Jury en la causa Brusa de marzo del 2000.

La sentencia condenatoria debe ser aprobada al menos por seis de los miembros del jurado, es decir los 2/3 del total de aquellos.

Efectos de fallo: El Art. 115 establece que el fallo es irrecurrible y no tendrá más efecto que destituir al acusado. Contra el fallo condenatorio solamente procederá el pedido de aclaratoria. Pero la parte condenada quedará no obstante sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios.
El efecto principal, además de destituir al magistrado es el de quitar la inmunidad de proceso penal, pudiendo el condenado ser sometido a proceso ante los tribunales ordinarios.



Apertura de procedimiento: Suspensión preventiva. Art. 7, inc. 7, ley 24.937. Previo dictamen de la comisión de acusación, se ordenará la suspensión de los miembros y se formulará la acusación correspondiente. Se incluye la posibilidad de que se suspenda preventivamente al magistrado sujeto a enjuiciamiento, lo que en el texto constitucional anterior no estaba previsto y por ello daba lugar a arduos debates.

Acusación y traslado: Art. 26, ley 24.937. El procedimiento es iniciado con el escrito de acusación firmado por los 2/3 del total de los miembros del Consejo, habiendo sido dictaminado previamente tal temperamento por la Comisión de Acusación de ese organismo. Es decir que si la Comisión no aconseja acusar, el pleno del Consejo no puede adoptar tal decisión. La acusación se le correrá traslado al magistrado acusado por el término de diez días.

Prueba: Art. 26, inc. 3 ley 24.937. Contestado el traslado se abrirá la causa a prueba por el término de treinta días, plazo que podrá ser prorrogado por disposición por disposición de la mayoría del jurado, ante petición expresa y fundada. Inc. 4. Ambas partes podrán ofrecer todos los medios de prueba que contempla el Código Procesal Penal, bajo las condiciones allí establecidas, pudiendo ser desestimadas aquellas que se consideren inconducentes o meramente dilatorias. Inc. 5. Todas las audiencias serán orales y públicas. El inc. 3 comienza con una mala redacción, ya que no prevé el caso en que el acusado no conteste el traslado. Interpretado literalmente, si este no contesta el traslado, el trámite de la causa no puede avanzar. Debió haber comenzado con la frase “contestado el traslado o vencido el término para hacerlo”.

Informe Finales: Alegatos. Art. 26, inc. 6, ley 24.937. Concluida la producción de la prueba o vencido el plazo respectivo, el representante de Consejo de la Magistratura y el Magistrado acusado o su representante, producirá en forma oral el informe final en el plazo que al efecto se les fije, el que no podrá exceder de treinta días. En primer lugar lo hará el representante del Consejo, e inmediatamente después lo hará el acusado.

Sentencia: Art. 26, inc. 7, ley 26.937. Producidos los informes finales, el Jurado se reunirá para deliberar debiendo resolver en un plazo no superior de veinte días. La sentencia condenatoria debe ser aprobada al menos por seis de los miembros del jurado, es decir los 2/3 del total de aquellos.

Recursos: Art. 27, ley 24.937. Aclaratoria. Contra el fallo solo procederá el pedido de aclaratoria, el que deberá interponerse dentro de los tres días de notificado. Este es un tema espinoso que ha dado lugar a arduos debates antes y después de la reforma de 1994. La posibilidad de interponer contra la sentencia el recurso extraordinario de art. 14 de la ley 48, la mayoría de la doctrina y jurisprudencia de la Corte, hasta el año 1986, habían sostenido que los jurados de enjuiciamiento ni el Senado, eran tribunales de justicia, en el sentido del art. 14 de la ley 48.
En ese año, el criterio de la Corte cambió, y sostuvo que si una causa era asignada por su contenido político, no la privaba de intervenir en su conocimiento.
En un caso posterior, la Corte sostuvo que la decisión de la Cámara de Diputados de la Provincia de San Juan de negarse a cumplir el pedido de informes del máximo tribunal en relación al enjuiciamiento de magistrados provinciales, es lesiva a las prerrogativas constitucionales de la Corte y compromete el funcionamiento de las instituciones de la Nación.
Este criterio de la Corte ha continuado hasta ahora, incluso con posterioridad a la reforma de 1994.
En casos realmente excepcionales de graves violaciones al debido proceso penal, no puede negarse el recurso extraordinario ante la Corte Suprema, como tribunal supremo de las garantías constitucionales, a quien le corresponde ejercer el control de constitucionalidad de todo acto estatal.

Reposición en el cargo: Art. 115, C.N. Corresponderá archivar las actuaciones, y en su caso, reponer al juez suspendido, si trascurrieren ciento ochenta días contados desde la decisión de abrir el procedimiento de remoción, sin que haya sido dictado el fallo. Se establece un plazo de caducidad de las actuaciones procesales de 180 días. Si no se hubiera dictado sentencia antes de ese lapso, se archivarán las actuaciones.

Efectos de fallo: Art. 115, C.N. segundo párrafo. Su fallo, que será irrecurrible, no tendrá más efecto que destituir al acusado. Pero la parte condenada quedará no obstante sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios.
El efecto principal, además de destituir al magistrado es el de quitar la inmunidad de proceso penal, pudiendo el condenado ser sometido a proceso ante los tribunales ordinarios.

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